Ley · Nº 21389

Qué dice la Ley 21.389

CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA PERFECCIONAR EL SISTEMA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS

Publicada
18 de noviembre de 2021
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Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.389?

Ley 21.389 — «CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA PERFECCIONAR EL SISTEMA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS». Fue publicada el 18 de noviembre de 2021 por MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.389?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de noviembre de 2021: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 21.389 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.389 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de noviembre de 2021.

¿Qué otras normas modifica la Ley 21.389?

Modifica 4 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 18 de noviembre de 2021 · se muestran los primeros 12 de 42 artículos.

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LEY NÚM. 21.389

CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA PERFECCIONAR EL SISTEMA DE PAGO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

Introdúcense en la ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 7 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, las siguientes modificaciones:

1. Agrégase en el artículo 2 el siguiente inciso final:

"El abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aun en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal una forma de notificación electrónica válida respecto de su representado. El abogado patrocinante que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 3 a 15 unidades tributarias mensuales.".

2. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 3 la siguiente oración final: "Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6.".

3. Intercálase a continuación del inciso sexto del artículo 4 el siguiente inciso nuevo:

"El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.".

4. En el artículo 5:

a) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

"Con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal, de oficio o a solicitud del demandante, podrá ordenar dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General de la República, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado.".

b) Suprímese el actual inciso tercero.

c) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:

"El alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, de conformidad con las disposiciones siguientes:

1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos.

En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe del adquirente, esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas.

2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario.

3. La acción prescribirá en un plazo de tres años contado desde la fecha de celebración del acto o contrato.

4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, como en la etapa declarativa respecto de los alimentos provisorios impagos. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.

5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las condiciones legales previstas en el Título Final de la presente ley, referido al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.".

5. Sustitúyese el inciso segundo del artículo 6 por el siguiente:

"Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el período del mes en que ha de realizarse el pago, y ordenará la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9. Asimismo, deberá especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.".

6. En el artículo 7:

a) En el inciso primero:

i. Elimínase la expresión "o porcentaje".

ii. Intercálase, a continuación de la locución "rentas del alimentante", la siguiente frase: ", salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando por que se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos".

b) Elimínanse los incisos tercero y cuarto.

7. Sustitúyese el artículo 8 por el siguiente:

Artículo 8

Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

La resolución que ordena o aprueba la retención que indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación del inciso anterior se efectuará por cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica de la diligencia, en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por alguna otra forma expedita, segura y eficaz, y dejará constancia de ella en el proceso.".

8. En el artículo 9:

a) Elimínase el inciso primero.

b) Suprímese, en el inciso segundo, la palabra "también".

9. Modifícase el artículo 11 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes:

"El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros a que hace referencia el artículo 2451 del Código Civil, cumpliéndose los siguientes presupuestos:

a) Que el acuerdo disponga el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, a través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para el cumplimiento de esta obligación, especificándose la época del mes en que dicho depósito o transferencia ha de realizarse. Sin perjuicio de lo anterior, también serán válidos los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación sobre bienes del alimentante, realizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 y aquellos aportes económicos a los que se obligue el alimentante para el otorgamiento de prestaciones o beneficios en favor del alimentario, que surgen de una relación contractual suya que permite satisfacer las necesidades del alimentario en condiciones más favorables, tales como el aporte de la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud. Estas prestaciones deberán ser valorizadas en unidades tributarias mensuales en el acuerdo, debiendo el incumplimiento ser alegado por el alimentario tan pronto lo conozca, objetando la liquidación.

b) Que el acuerdo especifique las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indique la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.

c) Que el monto de la pensión expresado en unidades tributarias mensuales no sea inferior al establecido en el artículo 3.

Deberán verificarse las mismas exigencias señaladas en el inciso anterior para que el tribunal apruebe un acuerdo sobre alimentos futuros, cualquiera sea la forma autocompositiva por la que éste se alcance.".

b) Sustitúyese el inciso cuarto, que ha pasado a ser inciso quinto, por el siguiente:

"Salvo estipulación en contrario, el juez que aprobare un acuerdo sobre alimentos futuros deberá ordenar al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.".

c) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"Esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, cada vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución, el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8.".

10. Agrégase el siguiente artículo 11 bis, nuevo:

Artículo 11 bis

El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.

En caso de que haya más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.".

11. Modifícase el artículo 12, de la siguiente forma:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser cuarto:

"El pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución ni hará exigible una nueva liquidación. El juez, de oficio, deberá ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.".

b) Suprímese en el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, la expresión "por carta certificada".

c) Agréganse los siguientes incisos séptimo, octavo y noveno, nuevos:

"Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día. Presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación.

Salvo lo dispuesto en el inciso primero, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia deberán notificarse en la forma electrónica que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario electrónico. En estos casos no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir al tribunal, excepcionalmente, la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda. En estos casos, podrá el juez imputarlo al pago de la pensión, considerando la naturaleza del gasto y el grado de contribución que el alimentante y a quien tiene el cuidado personal del alimentario les corresponda, de acuerdo a sus facultades económicas, previo traslado al alimentario. La resolución que acoja dicha solicitud deberá ser fundada, teniendo en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente. Cualquiera sea el caso, el juez no podrá imputar al pago mensual una suma que exceda del veinte por ciento del monto de la pensión fijada o aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.".

12. Intercálase, a continuación del artículo 12, el siguiente artículo 12 bis:

Artículo 12 bis

En cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados o invertidos.

La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal decretare la medida cautelar de retención, dictará resolución ordenando que primero sea notificada la respectiva entidad en que se encuentran los fondos, en el más breve plazo y por medios electrónicos, y que la notificación a la persona contra quien se dicte la medida sea practicada inmediatamente después. La entidad, tan pronto fuere notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos contra quien se dictó la medida, mediante medios electrónicos o, en su defecto, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en la respectiva entidad. En estos casos, la comunicación por medios electrónicos o por carta certificada, servirá de suficiente notificación, la que se entenderá practicada, según corresponda, a contar del envío de la comunicación por medios electrónicos, o a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de correos respectiva.".

13. Modifícase el artículo 13 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "artículos 8° y 11" por "artículos 8, 11 y 11 bis".

b) Intercálase en el inciso tercero, entre la expresión "alimentante" y el punto y seguido, la frase ", dentro del término de diez días hábiles".

c) Sustitúyese el inciso final, por los siguientes incisos sexto, séptimo, octavo y noveno, nuevos:

"En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral. No obstante lo anterior, el empleador estará obligado a declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones.

La obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.

Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.

Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a la sanción dispuesta en el inciso primero. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.".

14. En el artículo 14:

a) Sustitúyense los incisos tercero y cuarto por los siguientes:

"Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile de ser habido. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores del domicilio que consta en el proceso, dejando constancia por escrito en el acta. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores un documento que acredite la identidad y su relación con el demandado, lo que quedará registrado en el acta de notificación.

El alimentante podrá ser arrestado en el domicilio que se registre en autos o en cualquier otro que tenga conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza pública o en el que aquel se encuentre, por un plazo de sesenta días desde la resolución que lo ordena.

Si el alimentante no es habido en el plazo estipulado en el inciso anterior, el juez podrá ordenar a la fuerza pública investigar su paradero y adoptará todas las medidas necesarias para hacer efectivo el apremio. Si transcurridos sesenta días desde que el juez ordenó a la fuerza pública investigar el paradero del alimentante y éste no fuese localizado, el juez podrá declararlo rebelde y solicitar su incorporación al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia contemplado en la ley N° 20.593.".

b) Suprímese el actual inciso quinto.

15. Agrégase el siguiente artículo 17, nuevo:

Artículo 17

Los alimentos adeudados devengarán el interés corriente para operaciones reajustables, determinado por la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la ley N° 18.010, que establece normas sobre operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero que indica.

La entidad financiera en la que se abra una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente, para el cumplimiento de la pensión alimenticia, deberá proporcionar al tribunal todos los medios y antecedentes necesarios para poner a disposición de las partes una liquidación con información actualizada del monto de la deuda y la cantidad de mensualidades adeudadas.".

16. Agrégase el siguiente artículo 19 bis, nuevo:

Artículo 19 bis

El plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años.".

17. Agrégase el siguiente artículo 19 ter, nuevo:

Artículo 19 ter

Por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o aprobado la pensión alimenticia.

Ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que estimare que a otros sujetos que no han comparecido al proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, deberá ordenar poner el proceso en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presente su demanda. Si no la presentare, caducará su derecho.".

18. Incorpórase a continuación del artículo 19 ter, el siguiente Título Final, nuevo:

"TÍTULO FINAL

DEL REGISTRO NACIONAL DE DEUDORES DE PENSIONES DE ALIMENTOS

Artículo 20

Definiciones. Para los efectos de este Título, se entenderá por:

1. Registro: el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

2. Deudor de alimentos: el alimentante con inscripción vigente en el Registro.

3. Personas con interés legítimo en la consulta: el deudor de alimentos, su alimentario o el representante legal de éste, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro.

4. Servicio: el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 21

El Registro. Créase el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este Registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.

El funcionamiento y la administración del Registro estarán a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Un reglamento, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.

Artículo 22

Contenido. El Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial que causa ejecutoria.

b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.

Artículo 23

Funciones del Servicio. En lo que respecta al Registro, son funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación:

a) Realizar las inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones en el Registro, ordenadas por el tribunal competente, por los medios y en la forma que determine el reglamento.

b) Certificar en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Toda persona con interés legítimo en la consulta y quienes deban realizarla podrán acceder en línea al Registro y obtener en forma gratuita la certificación indicada en este literal. En caso de existir una inscripción vigente, la certificación deberá individualizar al deudor de alimentos, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente; indicar el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda y la cantidad de cuotas adeudadas, la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión y los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago. Si quien realiza la consulta es el alimentario afectado o su representante legal, se podrá optar a que la certificación también incluya referencia a dicho alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.