Ley · Nº 21402

Qué dice la Ley 21.402

INTRODUCE MODIFICACIONES A LAS NORMAS DEL CÓDIGO PENAL REFERIDAS AL DELITO DE INCENDIO

Publicada
24 de diciembre de 2021
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.402?

Ley 21.402 — «INTRODUCE MODIFICACIONES A LAS NORMAS DEL CÓDIGO PENAL REFERIDAS AL DELITO DE INCENDIO». Fue publicada el 24 de diciembre de 2021 por MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.402?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de diciembre de 2021: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 21.402 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.402 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de diciembre de 2021.

¿Qué otras normas modifica la Ley 21.402?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 24 de diciembre de 2021.

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LEY NÚM. 21.402

INTRODUCE MODIFICACIONES A LAS NORMAS DEL CÓDIGO PENAL REFERIDAS AL DELITO DE INCENDIO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción de los Honorables senadores señores Francisco Chahuán Chahuán, Juan Antonio Coloma Correa, Alejandro García-Huidobro Sanfuentes y Jorge Pizarro Soto, y en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique,

Proyecto de ley:

Artículo único

Modifícase el Código Penal, en los siguientes términos:

1) En el artículo 474:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

Artículo 474

El que incendiare edificio, aeronave, buque, plataforma naval, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante, siempre que hubiere personas en su interior, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.".

b) Suprímese el inciso tercero.

2) Sustitúyese el artículo 475 por el siguiente:

Artículo 475

El que incendiare edificio, aeronave, buque, plataforma naval, vehículos de transporte público de pasajeros, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante, siempre que allí hubiere una o más personas y su presencia se pudiese prever, será castigado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.".

3) En el artículo 476:

a) Intercálase, en el numeral 1º, entre las palabras "edificio" y "destinado", la expresión "o lugar".

b) Sustitúyese su numeral 2º por el siguiente:

"2º Al que dentro de poblado ejecutare el incendio en edificio, aeronave, buque, plataforma naval, vehículos de transporte público de pasajeros, automóviles de dos o más plazas, camiones, instalaciones de servicios sanitarios, de almacenamiento o transporte de combustibles, de distribución o generación de energía eléctrica, portuaria, aeronáutica o ferroviaria, incluyendo las de trenes subterráneos, u otro lugar, medio de transporte, instalación o bien semejante, cuando no hubiere personas en su interior o su presencia no se pudiese prever.".

Artículo transitorio

Los hechos perpetrados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como las penas y las demás consecuencias que correspondiere imponer por ellos, serán determinados conforme a la ley vigente al momento de su perpetración.

Si la presente ley entrare en vigor durante la perpetración del hecho se estará a lo dispuesto en ella, siempre que en la fase de perpetración posterior se realizare íntegramente la nueva descripción legal del hecho.

Si la aplicación de la presente ley resultare más favorable al imputado o acusado por un hecho perpetrado con anterioridad a su entrada en vigor, se estará a lo dispuesto en ella.

Para determinar si la aplicación de la presente ley resulta más favorable se deberán tomar en consideración todas las normas en ella previstas que fueren pertinentes al juzgamiento del hecho.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y segundo precedentes, el delito se entiende perpetrado en el momento o durante el lapso en el cual se ejecuta la acción punible o se incurre en la omisión punible.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 15 de diciembre de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Delgado Mocarquer, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Sebastián Valenzuela Agüero, Ministro de Justicia y Derechos Humanos (S).

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario del Interior.

Qué modifica la Ley 21.402

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.