Ley · Nº 21403

Qué dice la Ley 21.403

RECONOCE LA SORDOCEGUERA COMO DISCAPACIDAD ÚNICA Y PROMUEVE LA PLENA INCLUSIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS SORDOCIEGAS

Publicada
3 de enero de 2022
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.403?

Ley 21.403 — «RECONOCE LA SORDOCEGUERA COMO DISCAPACIDAD ÚNICA Y PROMUEVE LA PLENA INCLUSIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS SORDOCIEGAS». Fue publicada el 3 de enero de 2022 por MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.403?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de enero de 2022: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 21.403 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.403 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de enero de 2022.

¿Qué otras normas modifica la Ley 21.403?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 3 de enero de 2022.

__preamble__

LEY NÚM. 21.403

RECONOCE LA SORDOCEGUERA COMO DISCAPACIDAD ÚNICA Y PROMUEVE LA PLENA INCLUSIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS SORDOCIEGAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado en una moción de los diputados Francisco Undurraga Gazitúa, Pepe Auth Stewart, Juan Antonio Coloma Álamos, Luciano Cruz-Coke Carvallo, Iván Flores García, Giorgio Jackson Drago y Jorge Sabag Villalobos; de la diputada Maya Fernández Allende; y del exdiputado Jaime Bellolio Avaria,

Proyecto de ley:

Artículo único

Incorpóranse en la ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, las siguientes modificaciones:

1. Agréganse en el artículo 6 las siguientes letras j) y k):

"j) Persona sordociega: aquella que, debido a sus funcionalidades auditivas y visuales reducidas o inexistentes, simultáneamente presentes, constituye una discapacidad única, que, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su comunicación, movilización, participación plena y efectiva en la sociedad, acceso a la información y al entorno en igualdad de condiciones con las demás.

k) Guía intérprete: persona que desempeña la función de intérprete y guía de las personas sordociegas, con amplios conocimientos de los sistemas de comunicación oficial ajustados a sus necesidades.".

2. Intercálanse, a continuación del artículo 8, los siguientes artículos 8 bis y 8 ter:

Artículo 8 bis

Las instituciones públicas y privadas establecerán las condiciones para que las personas con discapacidad puedan acceder, concurrir y comparecer ante ellas con intérpretes de lengua de señas o guías intérpretes, según sea el caso y corresponda, previa acreditación de esta condición.

Artículo 8 ter

El Estado promoverá, dentro del ámbito de sus competencias, de acuerdo con sus atribuciones, medios y presupuestos, la formación y capacitación continua de guías intérpretes, conforme a los estándares que determine el reglamento dictado para tal efecto por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.".

3. Incorpórase el siguiente artículo 26 ter:

Artículo 26 ter

El Estado reconoce como sistemas de comunicación oficial la dactilología, el sistema braille, técnicas de orientación y movilidad y otros sistemas de comunicación alternativos reconocidos, según lo establecido en el reglamento dictado para estos efectos por el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Las personas sordociegas serán libres de elegir el o los sistemas que deseen utilizar para comunicarse en su vida cotidiana.".

4. Incorpórase en la letra i) del artículo 62 el siguiente párrafo segundo:

"Dichos estudios deberán considerar los diversos tipos de discapacidad existentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. Asimismo, deberán considerar la sordoceguera como una discapacidad única, de manera de obtener los antecedentes suficientes que permitan el adecuado diseño, ejecución y evaluación de políticas, planes y programas.".

5. Agrégase la siguiente disposición transitoria:

Artículo sexto

Los reglamentos a que hacen referencia los artículos 8 ter y 26 ter deberán dictarse dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley.".".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 27 de diciembre de 2021.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Karla Rubilar Barahona, Ministra de Desarrollo Social y Familia.- Raúl Figueroa Salas, Ministro de Educación.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando Medina Gatica, Subsecretario de Servicios Sociales (S).

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.