Ley · Nº 21419
Qué dice la Ley 21.419
CREA LA PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
- Publicada
- 29 de enero de 2022
- Versiones
- 3
- Artículos
- 44
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 21.419?
Ley 21.419 — «CREA LA PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA». Fue publicada el 29 de enero de 2022 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.419?
El texto que se muestra rige desde el 1 de abril de 2023. Es la última de 3 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 21.419 sigue vigente?
Sí. La Ley 21.419 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de abril de 2023.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 21.419?
El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 3 versiones de su texto.
¿Qué otras normas modifica la Ley 21.419?
Modifica 5 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Versiones de la Ley 21.419
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 3, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 1 de abril de 2023 · se muestran los primeros 12 de 44 artículos.
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LEY NÚM. 21.419
CREA LA PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Título I
Modificaciones a la ley N° 20.255
Artículo 1
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.255, que establece reforma previsional:
1. Elimínanse en el artículo 1 los vocablos "vejez e", las tres veces que aparecen.
2. Elimínanse en el artículo 2 las letras a), e), f), h) e i).
3. Derógase el artículo 3.
4. Reemplázase en el encabezamiento del inciso primero del artículo 4 la expresión "del artículo anterior" por "del artículo 16".
5. Elimínase el inciso final del artículo 5.
6. Deróganse los artículos 6, 7, 8, 9, 9 bis, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.
7. Reemplázase la letra b) del inciso primero del artículo 16 por la siguiente:
"b) Integrar un grupo familiar perteneciente al 80% más pobre de la población de Chile conforme a lo establecido en el artículo 32.".
8. Reemplázase en el artículo 19 la expresión "pensión básica solidaria de vejez" por "Pensión Garantizada Universal".
9. Reemplázase en el inciso primero del artículo 23 la frase "pensión básica solidaria de vejez o al aporte previsional solidario de vejez, de acuerdo a las normas establecidas en los Párrafos segundo o tercero del presente Título" por la expresión "Pensión Garantizada Universal".
10. En el artículo 23 bis:
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la frase "pensión básica solidaria de vejez o el aporte previsional solidario de vejez, según corresponda" por la expresión "Pensión Garantizada Universal".
ii. Reemplázase la frase "pensión de vejez o el aporte previsional solidario de vejez se devengarán" por la expresión "Pensión Garantizada Universal se devengará".
iii. Elimínase la expresión "o aporte" que antecede al punto y aparte.
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Respecto de los beneficiarios de pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez que no hayan solicitado la Pensión Garantizada Universal en los plazos señalados en el inciso anterior y hasta el trimestre previo a que cumplan los 65 años de edad, el Instituto de Previsión Social tramitará de oficio y, si corresponde, la solicitud de Pensión Garantizada Universal. Para lo anterior, el Instituto de Previsión Social utilizará los antecedentes del Sistema de Información de Datos Previsionales establecido en el artículo 56 y los que le proporcionen los organismos públicos y privados a que se refiere su inciso primero. En este caso, la Pensión Garantizada Universal se devengará en la oportunidad señalada en el inciso anterior, siempre que los peticionarios reúnan los requisitos para ser beneficiarios de dicha pensión.".
c) Reemplázase en el inciso tercero la frase "pensión básica solidaria de vejez o al aporte previsional solidario de vejez, según corresponda", por la expresión "Pensión Garantizada Universal".
d) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "establecido en la letra c) del artículo 3°" por "para acceder a la Pensión Garantizada Universal".
11. Reemplázase el epígrafe del Párrafo sexto por el siguiente: "Otras disposiciones".
12. Elimínanse en el artículo 26 los vocablos "vejez o".
13. Elimínanse en el inciso primero del artículo 29 las palabras "vejez e".
14. Reemplázanse en el artículo 32 la expresión "artículo 3°" por "artículo 16", y la locución "60%" por "80%".
15. Sustitúyese en el artículo 33 la frase "sistema solidario, ni" por "sistema solidario, ni de la Pensión Garantizada Universal,".
16. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 35 por los siguientes:
Artículo 35
Establécese un subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600 y para las personas con discapacidad física o sensorial severa, que sean menores de 18 años de edad, y que en ambos casos pertenezcan al 60% de la población más pobre. El monto del subsidio corresponderá al 50% del monto máximo de la Pensión Garantizada Universal, y se otorgará conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 12, del decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El subsidio se financiará con los recursos que anualmente les asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y suscrito además por los Ministros de Desarrollo Social y Familia, y de Salud, establecerá la forma en la cual se acreditará la condición de salud que implique una discapacidad física o sensorial severa, el procedimiento de solicitud, concesión y pago de este subsidio, además de determinar las incompatibilidades y causales de extinción de él.".
17. Agrégase en el artículo 35 bis el siguiente inciso:
"Con todo, en el caso de que las personas que sean beneficiarias del subsidio a que se refiere el artículo anterior, no soliciten la Pensión Básica Solidaria de Invalidez con anterioridad a la fecha en que cumplan 17 años y 6 meses de edad, el Instituto de Previsión Social deberá presentar la solicitud del referido beneficio solidario de invalidez, en representación del beneficiario. Las Comisiones Médicas de Invalidez establecidas en el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se encontrarán facultadas para requerir de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los antecedentes médicos necesarios para efectuar la calificación de invalidez del beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 17. La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante una norma de carácter general, la forma en que deberá tramitarse esta solicitud y el requerimiento de los antecedentes médicos.".
18. En el artículo 36:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "los beneficios del sistema solidario siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente Título, en lo que corresponde" por "la pensión básica solidaria de invalidez y a la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan los requisitos correspondientes".
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "pensión básica solidaria de vejez o invalidez si ésta última fuere de un monto superior al de la primera" por "Pensión Básica Solidaria de Invalidez o Pensión Garantizada Universal, si estas últimas fueren de un monto superior al de las primeras".
c) Agrégase en el inciso segundo, entre las expresiones "pensión básica" y ", la o las pensiones" lo siguiente: "y Pensión Garantizada Universal".
d) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"Las personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero y además perciban pensión de vejez o sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal. En estos casos al monto de la Pensión Garantizada Universal se le restará el valor de la o las pensiones señaladas en dicho inciso.".
e) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "al aporte previsional solidario de vejez, el que ascenderá al monto que resulte de aplicar el artículo décimo transitorio de esta ley," por "a la Pensión Garantizada Universal".
f) Reemplázase en el inciso quinto la expresión "inciso segundo del artículo 9° de la presente ley" por la frase "cumplimiento del requisito de residencia para acceder a la Pensión Garantizada Universal".
19. En el artículo 47:
a) Intercálase en el numeral 2, entre la expresión "Sistema de Pensiones Solidarias" y los vocablos "que administra", la frase "y del otorgamiento y pago de la Pensión Garantizada Universal".
b) Agréganse los siguientes numerales 13 y 14:
"13. Fiscalizar el funcionamiento de los servicios que el Instituto de Previsión Social hubiere subcontratado, cuando éstos sean relacionados con su giro en los ámbitos de competencia de la Superintendencia. Para efectos de lo anterior, podrá requerir el envío de información y documentación necesaria o bien tener acceso directamente a las dependencias y archivos del prestador de servicios.
14. La Superintendencia de Pensiones podrá impartir instrucciones al Instituto de Previsión Social respecto del Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere esta ley.".
20. Agréganse en el artículo 55 los siguientes numerales 10 y 11:
"10. Conceder las Pensiones Garantizadas Universales, modificarlas, suspenderlas o cesarlas.
11. Celebrar convenios con organismos públicos y privados para realizar tareas de apoyo en la tramitación, información y pago respecto de la Pensión Garantizada Universal.".
21. Intercálase en el inciso segundo del artículo 56, entre las expresiones "sistema de pensiones solidarias" y ", con todos", la siguiente frase: "y a las Pensiones Garantizadas Universales".
22. Intercálase en el numeral 3 del inciso primero del artículo 61, entre la expresión "de 1980," y los vocablos "y del Sistema de Pensiones", la siguiente frase: "al otorgamiento y pago de las Pensiones Garantizadas Universales".
23. En el artículo 66:
a) En el inciso primero:
i. Agrégase en su encabezamiento, a continuación de la palabra "Solidarias", la frase "y de la Pensión Garantizada Universal".
ii. Incorpórase en la letra a), luego de los vocablos "sistema solidario", la expresión "y Pensión Garantizada Universal".
b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:
"Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo deberán ser remitidos a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, y deberán ponerse a disposición del público en el plazo máximo de treinta días corridos después que se hayan entregado a las autoridades correspondientes, y no tendrán carácter vinculante.".
24. Intercálanse en el artículo 69 los siguientes incisos tercero a sexto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser séptimo y octavo, respectivamente:
"El Consejo estará facultado para requerir a los organismos públicos la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y éstos estarán obligados a entregarla, siempre que ella se encuentre disponible. El Consejo deberá mantener reserva de la información que reciba de dichos organismos. Con todo, accederá a los datos sólo de manera innominada. Asimismo, la información que reciba deberá ser de carácter indeterminado e indeterminable respecto a los datos personales. Entre otros, podrá requerir información a la Superintendencia de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Comisión para el Mercado Financiero, al Instituto de Previsión Social, a la Dirección de Presupuestos, al Ministerio de Desarrollo Social y Familia y al Instituto Nacional de Estadísticas. En este último caso deberá darse estricto cumplimiento, además, al secreto estadístico consagrado en el artículo 29 de la ley N° 17.374.
El que infringiere la obligación de reserva establecida en el inciso anterior será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, cuando proceda.
El Presidente del Consejo deberá implementar una política de tratamiento y uso de la información reservada.
Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo podrá invitar a expertos a dar testimonio y presentar su opinión ante los consejeros sobre las materias que éstos les requieran. Estas audiencias podrán ser públicas, según lo defina el propio Consejo.".
25. En el artículo 74:
a) Reemplázanse las expresiones "la letra c) del artículo tercero de esta ley" y "pensión básica solidaria de vejez" por las siguientes: "el inciso siguiente" y "Pensión Garantizada Universal, siempre que no esté afiliada a ningún régimen previsional,", respectivamente.
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Las beneficiarias deberán acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que hayan cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.".
26. En el artículo 76:
a) En el inciso segundo:
i. Reemplázase la expresión "pensión básica solidaria de vejez" por "Pensión Garantizada Universal".
ii. Reemplázase la expresión "pensión básica solidaria" por "Pensión Garantizada Universal".
b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "al aporte previsional solidario" por "a la Pensión Garantizada Universal".
27. Reemplázase en el inciso segundo del artículo sexto transitorio la frase "el sistema de pensiones solidarias establecido en la presente ley" por "la Pensión Garantizada Universal y el beneficio solidario de invalidez".
28. Reemplázase en el artículo noveno transitorio la expresión "pensión básica solidaria de vejez o invalidez" por "Pensión Garantizada Universal o pensión básica solidaria de invalidez", y la expresión "establecidos en los artículos 3° y 16, respectivamente, ambos de esta ley" por "para ello".
29. Derógase el artículo décimo transitorio.
Título II
Modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980
Artículo 2
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones:
1. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 62 la frase "la pensión básica solidaria de vejez" por la siguiente: "tres unidades de fomento".
2. En el artículo 62 bis:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "la pensión básica solidaria de vejez" por la siguiente: "tres unidades de fomento".
b) Elimínase en el inciso cuarto la segunda oración.
3. Sustitúyese en el inciso sexto del artículo 64 la frase ", como también porque su renta temporal mensual sea ajustada al cien por ciento del valor de la pensión básica solidaria de vejez, en el caso en que el afiliado no cumpla los requisitos para acceder al sistema de pensiones solidarias" por lo siguiente: "al monto correspondiente, reduciéndolo hasta un mínimo de 3 unidades de fomento. También podrá optar por que su renta temporal sea aumentada hasta 3 unidades de fomento, siempre que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la Pensión Garantizada Universal, y en el caso de ser menor de 65 años, que no cumpla con los requisitos para acceder a los beneficios solidarios de invalidez".
4. En el artículo 65:
a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"La anualidad que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso primero se pagará en doce mensualidades.".
b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"En todo caso, el afiliado podrá optar por retirar una suma inferior, con un mínimo de 3 unidades de fomento. También podrá optar por que su retiro programado sea aumentado hasta 3 unidades de fomento, siempre que el afiliado no cumpla con los requisitos para acceder a la Pensión Garantizada Universal, y en el caso de que sea menor de 65 años, que no cumpla con los requisitos para acceder a los beneficios solidarios de invalidez.".
5. Reemplázase en los incisos primero y tercero del artículo 65 bis la expresión "de vejez" por "de invalidez".
6. Reemplázase en la letra b) del inciso primero del artículo 68 la frase "al ochenta por ciento de la pensión máxima con aporte solidario, vigente a la fecha en que se acoja a pensión" por "a doce unidades de fomento".
7. En el artículo 70 bis:
a) Reemplázanse en el inciso primero las expresiones "pensión básica solidaria vigente para mayores de ochenta años" y "pensión básica solidaria vigente para los mayores de ochenta años" por, en ambos casos, "Pensión Garantizada Universal".
b) Suprímese la segunda oración del inciso tercero.
8. En el artículo 82:
a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"En el caso de las rentas vitalicias que señala el artículo 61, la garantía del Estado será de un monto equivalente a:
a) El valor de la renta vitalicia contratada, en los casos en que ésta sea igual o inferior a la Pensión Garantizada Universal.
b) La suma entre la Pensión Garantizada Universal y el 75% de la diferencia entre la renta vitalicia contratada y la Pensión Garantizada Universal, cuando la pensión contratada fuere mayor a este último monto.".
b) Derógase el inciso quinto.
9. Sustitúyese el inciso tercero del artículo 85 por el siguiente:
"Aquellos afiliados pensionados bajo la modalidad de retiro programado o renta temporal que habiendo agotado el saldo de su cuenta de capitalización individual no tengan derecho a la exención de la cotización de salud establecida en la ley N° 20.531, podrán enterar la cotización a que alude el inciso primero, calculada sobre el monto de la Pensión Garantizada Universal.".
10. Derógase el artículo 92 H.
11. En el numeral 20 del artículo 94:
a) Sustitúyense la palabra "éstos" por "éstas" y el vocablo "ella" por la expresión "la Superintendencia".
b) Intercálase, entre la primera y la segunda oraciones, la siguiente: "Asimismo, efectuará un análisis de los riesgos operativos del Instituto de Previsión Social, supervisando la gestión de éstos.".
12. En el inciso primero del artículo 94 bis:
a) Reemplázase la primera oración por la siguiente: "La Superintendencia de Pensiones efectuará análisis de riesgos y evaluará la gestión de ellos, respecto de las entidades señaladas en los números 17 y 20 del artículo 94.".
b) Intercálase, entre la expresión "control interno y cumplimiento" y el punto y seguido, la siguiente frase: ", según la entidad de que se trate".
Título III
Otras modificaciones
Artículo 3
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.531, que exime, total o parcialmente, de la obligación de cotizar para salud a los pensionados que indica:
1. En el artículo 1:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "del Sistema de Pensiones Solidarias de la ley N° 20.255" por "de la pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez".
b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "del Sistema de Pensiones Solidarias" por la frase "de la pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez".
2. Sustitúyese en el artículo 2° la frase "y de la ley Nº 19.234, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las letras a) y c) del artículo 3º de la ley Nº 20.255" por el siguiente texto: ", de la ley N° 19.234 y los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal siempre que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad y que acrediten residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la ley N° 20.255,".
Artículo 4
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.128, sobre responsabilidad fiscal:
1. En el artículo 5:
a) Reemplázase la expresión "pensión básica solidaria de vejez" por "Pensión Garantizada Universal".
b) Elimínase la frase ", el aporte previsional solidario de vejez".
2. En el artículo 7:
a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "pensión básica solidaria de vejez" por "Pensión Garantizada Universal", y elimínase la frase ", aporte previsional solidario de vejez".
b) Sustitúyese en el inciso quinto la expresión "pensión básica solidaria de vejez" por "Pensión Garantizada Universal", y elimínase la frase ", aporte previsional solidario de vejez".
3. Reemplázase en el artículo 8 el texto que señala "tercio de la diferencia producida entre el gasto total que corresponda efectuar en el año respectivo por concepto del pago de las obligaciones a que se refiere el artículo 5° y el gasto total efectuado por dicho concepto en el año 2008, debiendo este último actualizarse anualmente, de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor" por la siguiente frase: "0,1% del Producto Interno Bruto del año anterior".
Artículo 5
El bono de invierno a que se refiere el artículo 20 de la ley N° 21.405 se otorgará en las mismas condiciones que establece dicho artículo, a quienes a continuación se indica:
a) A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que, previo a la entrada en vigencia de esta ley, hayan sido beneficiarios de una pensión básica solidaria de vejez.
b) A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que, previo a la entrada en vigencia de esta ley, se encontraban percibiendo el aporte previsional solidario de vejez, siempre que sus pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del bono.
c) A los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, y que hayan hecho uso del derecho de opción del artículo quinto transitorio de esta ley, en las mismas condiciones que establece la ley N° 21.405.
d) A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que hayan tenido derecho a ella en virtud de lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo segundo transitorio de la presente ley, por cumplir los requisitos para acceder a una pensión solidaria básica de vejez.
e) A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que hayan tenido derecho a ella en virtud de lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo segundo transitorio de la presente ley, por cumplir los requisitos para acceder a un aporte previsional solidario de vejez, siempre que sus pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio y en las mismas condiciones señaladas en la ley N° 21.405.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez ni la Pensión Garantizada Universal.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 21.405 no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de Pensión Garantizada Universal.
Los aguinaldos de navidad y fiestas patrias que se conceden de acuerdo al artículo 21 de la ley N° 21.405 se otorgarán en las mismas condiciones que dicha norma establece a quienes a continuación se indica:
1. A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que, previo a la entrada en vigencia de esta ley, hayan sido beneficiarios de una pensión básica solidaria de vejez.
2. A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que, previo a la entrada en vigencia de esta ley se encontraban percibiendo el aporte previsional solidario de vejez.
3. A los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al Título VII de dicho cuerpo legal, que hayan hecho uso del derecho de opción del artículo quinto transitorio de esta ley, en las mismas condiciones que establece la ley N° 21.405.
4. A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que hayan tenido derecho a ella en virtud de lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo segundo transitorio de la presente ley, por cumplir los requisitos para acceder a una pensión solidaria básica de vejez.
5. A los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal que hayan tenido derecho a ella en virtud de lo dispuesto en la letra a) del inciso segundo del artículo segundo transitorio de la presente ley, por cumplir los requisitos para acceder a un aporte previsional solidario de vejez.
Artículo 6
Agrégase en la letra b) del artículo 52 de la ley N° 21.196, a continuación de la expresión "aporte previsional solidario de la ley N° 20.255", la frase "y la Pensión Garantizada Universal".
Artículo 7
Reemplázase en el artículo 2 de la ley N° 19.949 la expresión "pensión básica solidaria de vejez o invalidez" por la frase "Pensión Garantizada Universal o pensión básica solidaria de invalidez".
Título IV
Pensión Garantizada Universal
Artículo 8
Créase el beneficio denominado "Pensión Garantizada Universal" en la forma y condiciones que establece la presente ley, el que será financiado con recursos del Estado.
Artículo 9
Para los efectos de la presente ley, los conceptos que se indican a continuación tendrán los significados que en cada caso se indica:
1. Pensión Garantizada Universal: Beneficio no contributivo, que será pagado mensualmente, al cual podrán acceder las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10, se encuentren o no afectas a algún régimen previsional. El monto de esta pensión mensual ascenderá a un máximo de $185.000.
2. Pensión inferior: El valor de la pensión inferior será de $630.000, el que se usará para calcular el monto de la Pensión Garantizada Universal de acuerdo al artículo 12.
3. Pensión Superior: El valor de la pensión superior será de $1.000.000, el que se usará para calcular el monto de la Pensión Garantizada Universal de acuerdo al artículo 12.
4. Pensión base: Aquella que resulte de sumar la pensión autofinanciada de referencia del solicitante más las pensiones de sobrevivencia que se encuentre percibiendo de acuerdo al decreto ley N° 3.500, de 1980, las pensiones otorgadas por cualquier causa en conformidad a los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social y las pensiones de sobrevivencia en virtud de la ley N° 16.744. Todos los montos serán expresados en moneda de curso legal.
5. Pensión autofinanciada de referencia:
a) Para los afiliados al decreto ley N° 3.500, de 1980: La pensión autofinanciada de referencia que se considerará para el cálculo de la pensión base se calculará como una renta vitalicia inmediata del decreto ley N° 3.500, de 1980, sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad, el grupo familiar y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual que el beneficiario tenga a la fecha de la edad legal para pensionarse por vejez, independientemente de haber solicitado la pensión o no, de acuerdo al referido decreto ley. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que el beneficiario haya cumplido dicha edad. En el caso de los pensionados por invalidez, la pensión autofinanciada de referencia será la establecida en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 20.255. El monto de la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha en que el beneficiario cumpla la edad legal de pensión.
En el saldo señalado en el párrafo anterior, no se incluirán los traspasos del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo, ni los depósitos convenidos a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980.
b) Para los imponentes de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social: La pensión autofinanciada de referencia de los imponentes de cualquiera de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social se calculará considerando las variables que sean requeridas para la determinación de la pensión de vejez o jubilación, antigüedad o cualquier otra de naturaleza homologable, según la ex caja de previsión a la que pertenezca el imponente. La citada pensión se calculará a la fecha en que el imponente cumpla 60 años de edad si es mujer y 65 años si es hombre.
Esta pensión autofinanciada sólo se considerará para el cálculo de la pensión base mientras el imponente no se pensione por vejez.
c) Para quienes se pensionen anticipadamente de acuerdo al artículo 68 del decreto ley N° 3.500, de 1980: La pensión autofinanciada de referencia se calculará como una renta vitalicia inmediata sin condiciones especiales de cobertura, considerando la edad y el grupo familiar, ambas a la fecha de cumplimiento de 60 años para las mujeres y 65 para los hombres, y el total del saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual que el beneficiario tenga a la fecha de pensionarse conforme al mencionado artículo 68. Para este cálculo se utilizará la tasa de interés promedio implícita en las rentas vitalicias de vejez, otorgadas de conformidad a dicho decreto ley, en los últimos seis meses inmediatamente anteriores a aquél en que el beneficiario se haya pensionado por vejez.
El saldo señalado en el párrafo anterior se expresará en cuotas al valor que tenga a la fecha de obtención de la pensión y se le sumarán, si correspondiere, el monto de las cotizaciones previsionales que hubiere realizado con posterioridad a dicha fecha, expresadas también en cuotas. En dicho saldo no se incluirán los traspasos del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía a que se refiere el artículo 19 de la ley N° 19.728, los traspasos de la cuenta de ahorro voluntario, las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario, el ahorro previsional voluntario colectivo ni los depósitos convenidos del decreto ley N° 3.500, de 1980. Cuando el solicitante cumpla 60 años en el caso de las mujeres o 65 años en el de los hombres, la pensión autofinanciada de referencia se expresará en unidades de fomento al valor que tenga a la fecha de cumplimiento de dicha edad.
Todos los valores expresados en moneda de curso legal de este artículo se reajustarán conforme al artículo 17.
Artículo 10
Serán beneficiarias de la Pensión Garantizada Universal, las personas que reúnan los siguientes requisitos copulativos:
a) Haber cumplido 65 años de edad.
b) No integrar un grupo familiar perteneciente al 10% más rico de la población de Chile, conforme a lo establecido en el artículo 25.
c) Acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse al beneficio de esta ley.
d) Contar con una pensión base conforme a lo establecido en el artículo 9, menor a la pensión superior.
Qué modifica la Ley 21.419
- Decreto Ley 3500 · 2022-02-01ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES
- Ley 19949 · 2022-02-01ESTABLECE UN SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL PARA FAMILIAS EN SITUACION DE EXTREMA POBREZA DENOMINADO CHILE SOLIDARIO
- Ley 20128 · 2022-02-01SOBRE RESPONSABILIDAD FISCAL
- Ley 20255 · 2022-02-01ESTABLECE REFORMA PREVISIONAL
- Ley 20531 · 2022-02-01EXIME, TOTAL O PARCIALMENTE, DE LA OBLIGACIÓN DE COTIZAR PARA SALUD A LOS PENSIONADOS QUE INDICA
Qué ha modificado la Ley 21.419
- Ley 21538 · 2023-04-01MODIFICA LA LEY N° 21.419, QUE CREA LA PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
- Ley 21456 · 2022-05-26REAJUSTA EL MONTO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL, ASÍ COMO LA ASIGNACIÓN FAMILIAR Y MATERNAL, Y EL SUBSIDIO FAMILIAR, OTORGA UN SUBSIDIO TEMPORAL A LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS EN LA FORMA QUE INDICA, Y ESTABLECE UN APORTE COMPENSATORIO DEL AUMENTO DEL VALOR DE LA CANASTA BÁSICA DE ALIMENTOS