Ley · Nº 21521

Qué dice la Ley 21.521

PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS, LEY FINTEC

Publicada
4 de enero de 2023
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MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.521?

Ley 21.521 — «PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS, LEY FINTEC». Fue publicada el 4 de enero de 2023 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.521?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de enero de 2023: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 21.521 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.521 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de enero de 2023.

¿Qué otras normas modifica la Ley 21.521?

Modifica 15 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 4 de enero de 2023 · se muestran los primeros 12 de 92 artículos.

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LEY NÚM. 21.521

PROMUEVE LA COMPETENCIA E INCLUSIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE LA INNOVACIÓN Y TECNOLOGÍA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS, LEY FINTEC

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objetivos de la ley y principios. Esta ley tiene por objeto establecer un marco general para incentivar la prestación de servicios financieros a través de medios tecnológicos que realicen los proveedores regidos por ella.

Esta ley está basada en los principios de inclusión e innovación financiera, promoción de la competencia, protección al cliente financiero, adecuado resguardo de los datos tratados, preservación de la integridad y estabilidad financiera y prevención del lavado de activos y financiamiento del narcotráfico y del terrorismo, los cuales deberán ser observados por todos los sujetos obligados por ella.

La prestación de los servicios señalados quedará sometida a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, la que dispondrá de todas las facultades que le confiere el decreto ley N° 3.538, de 1980, para efectos de vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. En la dictación de la normativa que la Comisión efectúe para su implementación, deberá observar los principios de proporcionalidad basada en riesgos, modularidad en los servicios prestados y neutralidad tecnológica.

Título II

Servicios financieros basados en tecnología

Artículo 2

Alcance y fiscalización. El presente título regula la comercialización de los siguientes servicios:

a) Plataformas de financiamiento colectivo.

b) Sistemas alternativos de transacción.

c) Asesoría crediticia y de inversión.

d) Custodia de instrumentos financieros.

e) Enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros.

Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero fiscalizar la prestación de los servicios antes indicados. Para ello contará con las atribuciones que le confieren esta ley y su ley orgánica, incluyendo la facultad de adoptar las medidas preventivas o correctivas que se estimen necesarias para el debido resguardo de los inversionistas. Para estos efectos, la Comisión podrá exigir a las entidades inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, mediante norma de carácter general, que le remitan aquella información que sea necesaria para fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, en la periodicidad, forma y medio que establezca dicha normativa.

Artículo 3

Definiciones. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

1. Asesoría crediticia: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la capacidad o probabilidad de pago de personas naturales y jurídicas o entidades, o de la identidad de éstas, para fines de la obtención, modificación o renegociación de un crédito o financiamiento.

2. Asesoría de inversión: la prestación de servicios de evaluaciones o recomendaciones a terceros respecto de la conveniencia de realizar determinadas inversiones u operaciones en valores de oferta pública, instrumentos financieros o proyectos de inversión. No comprende la asesoría previsional, entidades de asesoría previsional, asesores financieros previsionales o entidades de asesoría financiera a que se refiere el decreto ley N° 3.500, de 1980, ni los agentes de venta de compañías de seguros.

3. Activos financieros virtuales o criptoactivos: representación digital de unidades de valor, bienes o servicios, con excepción de dinero, ya sea en moneda nacional o divisas, que pueden ser transferidos, almacenados o intercambiados digitalmente.

4. Comisión: Comisión para el Mercado Financiero.

5. Custodia de instrumentos financieros: mantener a nombre propio por cuenta de terceros, o a nombre de éstos, instrumentos financieros, dinero o divisas que provengan de los flujos o de la enajenación de instrumentos financieros mantenidos en custodia, o que hayan sido entregados por éstos para la adquisición de instrumentos financieros o para garantizar las operaciones con esos instrumentos.

6. Enrutamiento de órdenes: servicio de canalización de órdenes recibidas de terceros para la compra o venta de valores de oferta pública o instrumentos financieros a sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores o corredores de bolsas de productos.

7. Fintec: actividades que impliquen el uso y aplicación de la innovación y los desarrollos tecnológicos para el diseño, oferta y prestación de productos y servicios financieros.

8. Instrumento financiero: todo título, contrato, documento o bien incorporal, diseñado, empleado o estructurado con la finalidad de generar rentas monetarias, o representar una deuda insoluta o un activo financiero virtual. Se considerarán instrumentos financieros para los efectos de esta ley los valores no inscritos en el Registro de Valores y de Valores Extranjeros de la ley N° 18.045, contratos derivados, contratos por diferencia, facturas, entre otros, independiente de si su soporte es físico o electrónico. No serán considerados instrumentos financieros para los efectos de esta ley, los valores de oferta pública; ni el dinero o divisas, independiente de si su soporte es físico o digital.

9. Intermediación de instrumentos financieros: servicio en virtud del cual se realizan actividades de compra o venta de instrumentos financieros para terceros, mediante cualquiera de las siguientes formas: adquiriendo o enajenando por cuenta propia instrumentos financieros, con el ánimo anterior de vender o comprar esos mismos instrumentos al tercero, o adquiriendo o vendiendo instrumentos financieros a nombre de o para dicho tercero.

10. Plataforma de financiamiento colectivo: lugar físico o virtual por medio del cual quienes tienen proyectos de inversión o necesidades de financiamiento difunden, comunican, ofertan o promocionan esos proyectos o necesidades, o las características de éstos, y se contactan u obtienen información de contacto de quienes cuentan con recursos disponibles o la intención de participar en esos proyectos o necesidades o satisfacerlos; a fin de facilitar la materialización de la operación de financiamiento.

11. Proyecto de inversión: aquella iniciativa que tiene por finalidad la generación de intereses, utilidades o contraprestaciones pecuniarias para quienes contribuyan a su financiamiento.

12. Registro: Registro de Prestadores de Servicios Financieros.

13. Sistema alternativo de transacción: lugar físico o virtual que permite a sus participantes cotizar, ofrecer o transar instrumentos financieros o valores de oferta pública, y que no está autorizado para actuar como bolsa de valores de acuerdo con la ley N° 18.045 o como bolsa de productos de acuerdo con la ley N° 19.220.

Artículo 4

Atribuciones normativas. Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán ser exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas entidades que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de participantes, volumen de operaciones o instrumentos financieros negociados, cotizados u ofertados por determinadas entidades, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas de cumplimiento menos gravosas de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en las normas de carácter general respectivas. Con todo, no podrá exceptuarse de la obligación de inscripción señalada en el artículo siguiente.

En ejercicio de esta atribución la Comisión no podrá exceptuar del cumplimiento de las obligaciones que en materia de datos personales establece esta ley.

Artículo 5

Servicios regulados y obligación de inscripción. Sólo podrán dedicarse en forma profesional a la prestación de servicios de plataforma de financiamiento colectivo, sistema alternativo de transacción, intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes, asesoría crediticia, asesoría de inversión y custodia de instrumentos financieros, quienes estén inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros administrado por la Comisión. Las personas jurídicas inscritas en dicho Registro podrán prestar uno o más de los servicios indicados anteriormente, sujeto al cumplimiento de los requisitos y exigencias contemplados en la presente ley para cada servicio prestado, y podrán asimismo realizar aquellas actividades adicionales que autorice la Comisión mediante norma de carácter general. Las entidades inscritas en el Registro deberán mantener a disposición del público y a través de su sitio web información respecto del tipo de actividad o servicio que se encuentran autorizados a efectuar por parte de la Comisión. Las empresas internacionales que presten los servicios anteriormente descritos deberán tener domicilio en Chile para esos efectos.

Podrán prestar los servicios mencionados en el inciso anterior las siguientes entidades fiscalizadas por la Comisión, sin necesidad de estar inscritos en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, y conforme al marco legal y normativo que les rige en atención a su giro u objeto o a la normativa complementaria que dicte la Comisión al efecto:

1. En el caso del servicio de plataformas de financiamiento colectivo y la operación de sistemas alternativos de transacción, intermediarios de valores de la ley N° 18.045, y las bolsas y corredores de productos de la ley N° 19.220.

2. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes, las sociedades administradoras generales de fondos de la ley N° 20.712.

3. En el caso del servicio de enrutamiento de órdenes e intermediación de instrumentos financieros, los bancos, los intermediarios de valores de la ley N° 18.045 y corredores de productos de la ley N° 19.220.

4. En el caso del servicio de asesoría crediticia, las clasificadoras de riesgo de la ley N° 18.045.

5. En el caso del servicio de asesoría de inversión, los intermediarios de valores de la ley N°18.045, las administradoras generales de fondos y administradores de carteras de la ley N°20.712, los bancos, las compañías de seguros y reaseguros, y los corredores de productos de la ley N° 19.220.

6. En el caso del servicio de custodia de instrumentos financieros, los intermediarios de valores, corredores de productos, bolsas de productos de la ley N° 19.220 y empresas reguladas por la ley N° 18.876.

7. En el caso de los servicios de intermediación y custodia de instrumentos financieros, los bancos.

8. Otras instituciones fiscalizadas por la Comisión, e inscritas en sus registros, que ésta autorice por norma de carácter general.

Artículo 6

Requisitos de inscripción. Para ser inscrito en el Registro se deberá remitir una solicitud a la Comisión, en la forma y por los medios que ésta establezca mediante norma de carácter general, que señale la intención del solicitante de prestar uno o más de los servicios regulados por la presente ley, y acompañará los antecedentes que la Comisión indique mediante dicha normativa que acrediten la identidad y capacidad legal del solicitante.

No procederá la inscripción de las personas jurídicas que, en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud, hubieren sido sancionadas con la cancelación de la inscripción por cualesquiera de las infracciones graves a que se refiere el artículo 14, sancionadas administrativamente por incurrir en las conductas constitutivas de delito de las leyes N° 18.045, N° 18.046, N° 19.220, N° 20.712, N° 20.720, el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda y el decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda o por los delitos a que se refiere el artículo 27 de la ley N° 19.913 o el artículo 8 de la ley Nº 18.314. Tampoco procederá la inscripción de las personas jurídicas cuyos socios principales, directores o administradores hayan sido sancionados o condenados por ese tipo de conductas en igual período, incluyendo aquellas que sirven de base al delito de lavado de activos y que se señalan en la letra a) del artículo 27 de la ley N° 19.913. Para estos efectos, se considerará socio principal a las personas que posean una participación igual o superior al 10% del capital o tengan la capacidad de elegir a lo menos un miembro del directorio o administración.

Solo procederá la inscripción y, por tanto, sólo podrán prestar los servicios regulados por la presente ley, las personas jurídicas cuyo giro exclusivo sea la prestación de uno o más de tales servicios, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior.

La Comisión deberá pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción en el Registro dentro del plazo de treinta días hábiles a contar de la fecha de la solicitud respectiva. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite. Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas en su caso y vencido el plazo a que se refiere este artículo, la Comisión deberá pronunciarse sobre la solicitud y, en su caso, efectuar la inscripción dentro de tres días hábiles.

Artículo 7

Autorización para prestación de servicios. Previo a iniciar la prestación de los servicios señalados a continuación se deberá contar con la autorización respectiva de la Comisión. Esta obligación también rige para quienes decidan prestar alguno de estos servicios de manera adicional al o a los informados en su solicitud de inscripción original. Para ese efecto, el solicitante deberá acreditar, en la forma, medios y condiciones que la Comisión establezca mediante norma de carácter general, que cumplen con las siguientes exigencias:

1. Plataforma de financiamiento colectivo:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

2. Sistema alternativo de transacción:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las transacciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

d) Contar con una reglamentación interna orientada a velar por la existencia de un mercado secundario de instrumentos financieros equitativo, competitivo, ordenado y transparente, a fin de promover una adecuada formación de precios y permitir la mejor ejecución de las órdenes de sus usuarios.

3. Intermediación de instrumentos financieros:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.

e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

4. Enrutamiento de órdenes:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Cumplir con exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

5. Asesoría de inversión:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

6. Asesoría crediticia:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información y difusión establecidas por el artículo 8.

b) Contar con la idoneidad y conocimientos exigidos por el artículo 9.

c) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

7. Custodia de instrumentos financieros:

a) Contar con los sistemas y procedimientos necesarios para cumplir con las obligaciones de información establecidas por el artículo 8.

b) Tener la capacidad operacional para soportar el procesamiento de las operaciones que se realicen mediante sus sistemas o infraestructura.

c) Contar con las garantías exigidas por el artículo 10.

d) Contar con el patrimonio exigido por el artículo 11.

e) Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgo establecidas en el artículo 12.

La Comisión dispondrá del plazo máximo de seis meses para otorgar o rechazar la autorización a que se refiere el presente artículo, contado desde la solicitud que al efecto presente la entidad inscrita en el Registro. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación digital, pide al solicitante corregir los errores u omisiones que presente su solicitud y sólo se reanudará cuando se haya cumplido con dicho trámite.

Para que una entidad inscrita en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros pueda prestar de manera simultánea dos o más de los servicios señalados en el presente artículo, deberá acreditar que cumple todos y cada uno de los requisitos aplicables a cada uno de los servicios previo a dar inicio a la prestación de cada uno de ellos, sin entenderse por este motivo, la necesidad de acumular el cumplimiento de los requisitos de los artículos 10 y 11.

La Comisión, en cualquier momento y por resolución fundada, podrá suspender la autorización para realizar cualesquiera de las actividades reguladas por la presente ley, a aquella entidad inscrita que no cumpliere con los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad respectiva o como medida preventiva cuando resulte necesario para el debido resguardo de los inversionistas, la fe pública o la estabilidad financiera. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que resulten aplicables por el incumplimiento.

Artículo 8

Obligaciones de información. La Comisión establecerá mediante norma de carácter general, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, aquella información que deberán proveer a sus clientes o difundir al público en general quienes estén inscritos en el Registro y realicen alguna de las siguientes actividades:

1. Plataforma de financiamiento colectivo:

a) Las características y condiciones de los proyectos de inversión o necesidades de financiamiento.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener la plataforma de financiamiento colectivo.

2. Sistema alternativo de transacción:

a) Las cotizaciones y operaciones que mediante sus sistemas o infraestructura se realicen.

b) Las condiciones de acceso y funcionamiento de tales sistemas o infraestructura, y de liquidación de las operaciones que en éstos se realicen.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

3. Intermediación de instrumentos financieros:

a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

d) La situación económica, financiera y legal de la entidad inscrita.

4. Enrutamiento de órdenes:

a) Las condiciones de acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Los eventuales conflictos de intereses que pudiere tener en el ejercicio de su encargo.

c) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

5. Asesoría de inversión:

a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.

b) Las variables, métodos, criterios o directrices que guían el proceso de recomendación.

c) Los riesgos inherentes a la inversión recomendada.

6. Asesoría crediticia:

a) Los conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su actividad.

b) Las variables, métodos, criterios o directrices generales que guían el proceso de evaluación.

7. Custodia de instrumentos financieros:

a) Las condiciones de seguridad, acceso y funcionamiento de sus sistemas o infraestructura.

b) Las interrupciones o contingencias que presenten sus sistemas.

c) La situación económica, financiera y legal de la entidad.

Las entidades que presten los servicios regulados en el artículo 2 deberán informar anualmente al Servicio de Impuestos Internos sobre los saldos de los instrumentos financieros definidos en el numeral 8 del artículo 3 que mantengan en custodia sus clientes y de las transacciones que por su intermedio realizaron respecto a dichos instrumentos, para la aplicación del impuesto a la renta, impuesto adicional, impuesto al valor agregado y/o impuesto de timbres y estampillas, u otros impuestos que correspondan, en la forma y plazo que éste determine mediante resolución.

Artículo 9

Idoneidad para la prestación de los servicios. Las personas naturales que desempeñen funciones para las entidades que presten servicios de asesoría de inversión y asesoría crediticia, inscritas en el Registro de Prestadores de Servicios Financieros, así como los sistemas que dichas entidades utilicen para la prestación de sus servicios, deberán cumplir con estándares de objetividad, coherencia y consistencia entre los elementos empleados para efectuar su recomendación o evaluación y las necesidades manifestadas por los clientes que contratan dichos servicios.

La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá las circunstancias que se deberán acreditar para calificar que tales personas y sistemas cuentan con las condiciones a que se refiere el inciso anterior, tales como certificación de conocimientos o de inviolabilidad, entre otros.

Artículo 10

Garantías. Alcanzado el volumen de negocios o número de clientes que pudieran resultar afectados con las actuaciones u omisiones en que pudieren incurrir las entidades, según haya establecido la Comisión por norma de carácter general, quienes presten los servicios de intermediación de instrumentos financieros, enrutamiento de órdenes o custodia de instrumentos financieros, deberán constituir una o más garantías, según sea el caso, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, por los eventuales perjuicios que pudieren ocasionar a sus clientes por sus acciones u omisiones en la prestación de los servicios. Las entidades antes indicadas responderán de culpa leve en la prestación de los servicios antes mencionados.

La garantía deberá constituirse mediante boleta bancaria o póliza de seguros por el monto que determine la Comisión, según los parámetros establecidos mediante norma de carácter general en consideración al impacto o perjuicio potencial que pueda ocasionar la entidad a su cliente en atención al o los servicios prestados, la calidad del gobierno corporativo y gestión de riesgos de la entidad.

No obstante lo establecido en los incisos anteriores, la Comisión, mediante norma de carácter general y con el objeto de compatibilizar la protección de la fe pública y estabilidad financiera con la viabilidad económica de los modelos de negocios regulados por el presente artículo, podrá sustituir la garantía individual antes señalada por una garantía cofinanciada por más de una entidad de las obligadas a su constitución por este artículo, la que deberá ser de un monto suficiente y de características adecuadas para enfrentar los riesgos de todas las entidades que la cofinancian.

Artículo 11

Patrimonio mínimo. Alcanzado el volumen de negocios que la Comisión haya establecido por norma de carácter general y que permitan presumir razonablemente que con los riesgos que enfrenta la entidad se puede comprometer la fe pública o la estabilidad financiera, las entidades que presten los servicios de intermediación o custodia de instrumentos financieros, deberán contar permanentemente con un patrimonio mínimo, igual o superior al mayor entre:

a) 5.000 UF; o

b) El 3% de los activos ponderados por riesgos financieros y operacionales de la entidad, calculado conforme al método que al efecto establezca la Comisión mediante norma de carácter general. Tratándose de entidades que presenten deficiencias en su gestión de riesgos, dicho porcentaje podrá ser incrementado hasta el 6% por la Comisión en atención a la evaluación de la calidad de gestión de riesgos que ésta realice.

En el evento que el patrimonio mínimo de la entidad disminuyere a un monto inferior al establecido en el presente artículo, ésta deberá comunicarlo a la Comisión tan pronto tome conocimiento de ello y presentar dentro del plazo de cinco días corridos un plan de regularización que deberá contener medidas concretas del referido déficit que le permitan remediar la situación en que se encuentra y asegurar su normal funcionamiento, plazo que podrá ser prorrogado por la Comisión hasta completar diez días corridos en total. Mientras se mantenga dicha situación, deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones que pudieran profundizar el déficit patrimonial o deteriorar la situación financiera de la entidad.

Asimismo, en caso de que la Comisión tomare conocimiento de que una entidad se encuentra en los supuestos indicados en el inciso precedente o cuando resulte previsible que incurrirá en déficit patrimonial de manera inminente de mantenerse las circunstancias de mercado o en atención al actuar de la propia entidad, y esto no le hubiere sido comunicado oportunamente, la Comisión podrá requerir a la entidad la presentación de un plan de regularización dentro del plazo indicado en el inciso anterior. De no subsanarse el déficit patrimonial dentro del plazo de seis meses contado desde que aquél se hubiere producido, la entidad deberá dejar de prestar el servicio de intermediación de instrumentos financieros y custodia de instrumentos financieros, y presentar para aprobación de la Comisión un programa de término de operaciones y traspaso de clientes.

Recibido el programa de término de operaciones y traspaso de clientes a que se refiere el inciso anterior, la Comisión podrá designar uno o más interventores por el período que determine mediante resolución fundada. La administración de la entidad quedará sometida, en el ejercicio de sus funciones, a las instrucciones que le imparta el o los interventores designados por la Comisión. El interventor tendrá todas las facultades del giro ordinario que la ley y los estatutos señalan al directorio, o a quien haga sus veces, y al gerente general. La designación de interventor deberá recaer en funcionarios de la Comisión o en profesionales externos debidamente calificados, sujeto a que cumplan los requisitos de idoneidad y capacidad técnica que la Comisión determine mediante norma de carácter general. En este último caso, los servicios del interventor serán remunerados con cargo del presupuesto anual de la Comisión.

En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de las entidades inscritas en el Registro y que presten los servicios señalados en el inciso primero, o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los instrumentos financieros o dineros que les hubieren sido entregados en depósito o para honrar las instrucciones de pago efectuadas.

Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado esos instrumentos financieros en depósito, pero sólo respecto de aquellos de propiedad del tercero respectivo.

Qué modifica la Ley 21.521

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.