Ley · Nº 21582

Qué dice la Ley 21.582

SUPRIME O MODIFICA LA INTERVENCIÓN DE NOTARIOS EN TRÁMITES, ACTUACIONES Y GESTIONES DETERMINADAS

Publicada
7 de julio de 2023
Versiones
1
Artículos
17
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.582?

Ley 21.582 — «SUPRIME O MODIFICA LA INTERVENCIÓN DE NOTARIOS EN TRÁMITES, ACTUACIONES Y GESTIONES DETERMINADAS». Fue publicada el 7 de julio de 2023 por MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.582?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de julio de 2023: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 21.582 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.582 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de julio de 2023.

¿Qué otras normas modifica la Ley 21.582?

Modifica 14 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 7 de julio de 2023 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.

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LEY NÚM. 21.582

SUPRIME O MODIFICA LA INTERVENCIÓN DE NOTARIOS EN TRÁMITES, ACTUACIONES Y GESTIONES DETERMINADAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

Los organismos del Estado no podrán exigir la presentación de autorizaciones notariales de firmas en documentos otorgados en soporte de papel o electrónico, para la ejecución de trámites que deban realizarse ante éstos, salvo que dicha autorización sea expresamente requerida por mandato legal o reglamentario.

Artículo 2

Elimínase en el inciso cuarto del artículo 162 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, la siguiente oración: "El permiso de alteración o reparación, una vez aprobado por la Dirección de Obras Municipales, deberá reducirse a escritura pública en la forma y condiciones que determina el artículo 18° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959.".

Artículo 3

Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior, Ley de Servicios de Gas, de la siguiente forma:

1. Elimínase en el inciso segundo del artículo 7 la frase "y reducirse a escritura pública dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su publicación".

2. En el artículo 18:

a) Suprímese el inciso primero, pasando el actual inciso segundo a ser inciso primero y así sucesivamente.

b) Reemplázase en el inciso final la palabra "segundo" por "primero".

3. Sustitúyese en el artículo 22-A la frase "de reducción a escritura pública" por "de publicación en el Diario Oficial".

Artículo 4

Elimínase en el inciso tercero del artículo 204 del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, la frase ", cuyo poder deberá constar en escritura pública,".

Artículo 5

Reemplázase el numeral 2 del artículo 122 de la ley N° 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo, por el siguiente:

"2. Prueba confesional: el escrito de oposición deberá acompañar el pliego de posiciones. Si el acreedor solicitante es una persona jurídica podrá comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba el día de la diligencia la respectiva delegación. En la delegación, que se efectuará por escrito, deberá constar la autorización notarial de la firma o su suscripción mediante firma electrónica avanzada, y la facultad de absolver posiciones a nombre del demandante.".

Artículo 6

Modifícase la ley N° 20.019, que regula las Sociedades Anónimas Deportivas Profesionales, de la siguiente forma:

1. Reemplázase en el inciso primero del artículo 5 la frase "también reducido a escritura pública", por "otorgado por escrito, y deberá constar en el respectivo instrumento la autorización notarial de la firma o suscribirse éste a través de documento electrónico suscrito mediante firma electrónica avanzada".

2. Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

Artículo 27

El acta de la asamblea dará testimonio de los miembros que asistieron, de los reclamos que se hayan formulado, y deberá reducirse a escritura pública.".

Artículo 7

Reemplázase en el inciso segundo del artículo 28 de la ley N° 19.542, que moderniza el sector portuario estatal, la frase "prestadas ante Notario Público" por la siguiente: ", cuyas firmas deberán encontrarse autorizadas ante notario o haber sido otorgadas a través de firma electrónica avanzada".

Artículo 8

Modifícase la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, concordado y sistematizado fue fijado por el artículo único del decreto con fuerza de ley Nº 5, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el sentido siguiente:

1. Intercálase en el inciso cuarto del artículo 22, a continuación de la palabra "notario" y antes del punto y aparte, la expresión ", o suscrito mediante firma electrónica avanzada".

2. Intercálase en el artículo 36, entre la expresión "copia autorizada" y la expresión "del acta del Consejo de Administración", la expresión ", o suscrita mediante firma electrónica avanzada,".

3. Intercálase en el inciso primero del artículo 76, entre la voz "notario" y la expresión ", en el que deberá constar la fecha", la expresión ", o suscrito mediante firma electrónica avanzada".

Artículo 9

Modifícase la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de la siguiente forma:

1. Intercálase en el inciso primero del artículo 55 E, a continuación de la expresión "notario público" y antes del punto y seguido, la frase "o suscrito mediante firma electrónica avanzada por los representantes de todas las organizaciones de pescadores involucradas".

2. Intercálase en el inciso cuarto del artículo 146, a continuación de la voz "notaría" y antes de la coma que le sigue, la expresión "o suscrito mediante firma electrónica avanzada".

Artículo 10

Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el siguiente sentido:

1. Elimínase en el inciso final del artículo 20 la siguiente oración: "La resolución que dicte la Superintendencia será reducida a escritura pública.".

2. Suprímese el artículo 23.

3. Reemplázase en el inciso tercero del artículo 29 la frase "y deberá ser reducido a escritura pública por el concesionario antes de quince días contados desde esta última publicación" por la siguiente: ", y deberá esta última efectuarse dentro del plazo de quince días contado desde la total tramitación del decreto".

4. Elimínase el numeral 1 del artículo 39, pasando el actual numeral 2 a ser el nuevo numeral 1 y así sucesivamente.

5. En el artículo 62:

a) Reemplázase la expresión "reducción a escritura pública" por la frase "publicación en el Diario Oficial".

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

"A efectos de la inscripción de las servidumbres indicadas en el inciso anterior en los registros conservatorios correspondientes, bastará con la exhibición del decreto de concesión suscrito con firma electrónica avanzada de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.799, o con la exhibición de su copia debidamente autorizada por el ministro de fe del Ministerio de Energía.".

6. En el artículo 97:

a) Elimínase en su inciso quinto la frase "lo deberá reducir a escritura pública, a su costo. A partir de la fecha de reducción a escritura pública, el titular del proyecto".

b) Incorpórase el siguiente inciso final:

"A efectos de la inscripción en los registros conservatorios correspondientes de las servidumbres constituidas mediante el decreto señalado en este artículo, bastará con la exhibición del decreto suscrito con firma electrónica avanzada de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 19.799, o con la exhibición de su copia debidamente autorizada por el Ministro de fe del Ministerio de Energía.".

7. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 98 la frase "y reducido a escritura pública en los términos y condiciones señalados en dicho artículo" por la siguiente: "en los términos y condiciones señalados en dicho artículo. Dicho decreto servirá de título suficiente para requerir las inscripciones que procedan en los registros conservatorios respectivos, conforme a lo indicado en el inciso final del artículo precedente".

Qué modifica la Ley 21.582

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.