Ley · Nº 21603

Qué dice la Ley 21.603

REGULA EL FUNCIONAMIENTO, ORGANIZACIÓN, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN PARA LA FIJACIÓN DE REMUNERACIONES QUE INDICA EL ARTÍCULO 38 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Publicada
16 de septiembre de 2023
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2
Artículos
30
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.603?

Ley 21.603 — «REGULA EL FUNCIONAMIENTO, ORGANIZACIÓN, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN PARA LA FIJACIÓN DE REMUNERACIONES QUE INDICA EL ARTÍCULO 38 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA». Fue publicada el 16 de septiembre de 2023 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.603?

El texto que se muestra rige desde el 5 de febrero de 2026. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 21.603 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.603 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de febrero de 2026.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 21.603?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 21.603

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 5 de febrero de 2026 · se muestran los primeros 12 de 30 artículos.

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LEY NÚM. 21.603

REGULA EL FUNCIONAMIENTO, ORGANIZACIÓN, FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN PARA LA FIJACIÓN DE REMUNERACIONES QUE INDICA EL ARTÍCULO 38 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I

DE LA COMISIÓN PARA LA FIJACIÓN DE REMUNERACIONES QUE INDICA EL ARTÍCULO 38 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA

Párrafo I

CREACIÓN Y OBJETO

Artículo 1

De la Comisión para la Fijación de Remuneraciones. La Comisión para la Fijación de Remuneraciones, en adelante "la Comisión", será un organismo autónomo, de carácter técnico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente o la Presidenta de la República a través del Ministerio de Hacienda, y se regirá por las disposiciones de la presente ley y por las demás normas que se dicten al efecto.

La Subsecretaría de Hacienda proporcionará a la Comisión el apoyo administrativo y los recursos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

La Comisión estará sometida a las disposiciones del decreto ley Nº 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, orgánico de administración financiera del Estado, y a la fiscalización de la Contraloría General de la República exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus gastos.

El domicilio de la Comisión será la ciudad de Santiago.

Los decretos supremos que se refieran a la Comisión serán expedidos a través del Ministerio de Hacienda.

Artículo 2

Objeto. La Comisión tendrá por objeto fijar las remuneraciones del Presidente o Presidenta de la República, de los senadores o senadoras; de los diputados o diputadas, de los gobernadores o gobernadoras regionales, de los funcionarios o funcionarias de exclusiva confianza del Jefe de Estado que señalan los números 7° y 10° del artículo 32 de la Constitución Política de la República y de las personas contratadas sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas.

Dichas remuneraciones serán fijadas cada cuatro años y con a lo menos dieciocho meses de anticipación al término de un periodo presidencial, de conformidad con las reglas dispuestas en la Constitución y en la presente ley.

Se entenderá por personas contratadas sobre la base de honorarios que asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya indicadas, las siguientes:

1. Las personas cuyos convenios a honorarios contemplen una cláusula expresa que señale que dentro de sus funciones se encontrará asesorar directamente a alguna de las autoridades señaladas en el inciso primero.

2. Las personas cuyos convenios a honorarios no contemplen una cláusula expresa en los términos indicados en el numeral anterior, pero se desprenda de forma inequívoca de sus funciones, que éstas son funciones de asesoría directa a las autoridades señaladas en el inciso primero.

Párrafo II

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Artículo 3

Funciones y atribuciones. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Fijar, mediante acuerdo de carácter público, un monto o sistema de remuneraciones para los cargos señalados en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, el que podrá incluir un mecanismo de reajustabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo y en la presente ley.

b) Dictar instrucciones e interpretar las reglas para la aplicación del sistema o monto de las remuneraciones creado en conformidad con lo indicado en el literal precedente.

c) Elaborar un registro público de los cargos sujetos al régimen creado en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, el que deberá actualizarse mensualmente, y contendrá el nombre de la persona que lo ocupa, la función que desempeña, el organismo para el que presta servicios y la remuneración asignada.

d) Contratar los estudios y asesorías técnicas que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.

e) Solicitar la información y antecedentes necesarios para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, de conformidad con el artículo 4.

f) Proponer al Presidente o a la Presidenta de la República, por intermedio del Ministro o de la Ministra de Hacienda, las modificaciones legales y reglamentarias para el adecuado cumplimiento de su objeto.

g) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la ley le encomiende.

Artículo 4

Solicitud de antecedentes e informes. Para el ejercicio de sus funciones y atribuciones, la Comisión podrá solicitar a la Contraloría General de la República, al Banco Central, al Ministerio de Hacienda, a la Comisión para el Mercado Financiero, a la Dirección Nacional del Servicio Civil, a la Dirección de Presupuestos, al Instituto Nacional de Estadísticas, a la Dirección del Trabajo, a la Superintendencia de Pensiones y a la Administradora de Fondos de Cesantía, entre otros, la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. A tales solicitudes se aplicarán las disposiciones que establecen deberes de secreto o reserva, y la protección de los datos personales.

La información solicitada en conformidad con lo señalado en este artículo deberá ser entregada en un plazo máximo de treinta días hábiles contado desde la respectiva solicitud.

Sólo tendrán acceso a la información que se reciba en virtud de este artículo los miembros de la Comisión, así como quienes le presten asesoría técnica, en conformidad con el principio de finalidad de los datos establecido por la ley N° 19.628.

La Comisión podrá celebrar convenios con instituciones académicas o personas jurídicas para que éstas presten la asistencia profesional necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

No podrán celebrarse los convenios señalados en el inciso anterior con las instituciones académicas o personas jurídicas respecto de las que uno o más de los integrantes de la Comisión tenga o haya tenido relación contractual o le preste o haya prestado servicios profesionales, de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar, en los últimos doce meses. Tampoco podrán celebrarse dichos convenios en los casos en que el o la cónyuge o conviviente civil, o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive de uno o más de los integrantes de la Comisión tenga o haya tenido relación contractual o le preste o haya prestado servicios profesionales, de cualquier tipo y en cualquier lugar en los últimos doce meses.

Párrafo III

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN

Artículo 5

Integración. La Comisión estará integrada por:

a) Un exministro o exministra de Hacienda.

b) Un exconsejero o exconsejera del Banco Central.

c) Un excontralor o una excontralora o un exsubcontralor o una exsubcontralora de la Contraloría General de la República.

d) Un ex Presidente o una ex Presidenta de una de las ramas que integran el Congreso Nacional.

e) Un exdirector o una exdirectora Nacional del Servicio Civil.

Sus integrantes serán designados por el Presidente o la Presidenta de la República con el acuerdo de los dos tercios de los senadores y senadoras en ejercicio, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda.

Artículo 6

Duración en el cargo. Los integrantes de la Comisión durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos por una vez.

Si queda vacante un cargo de comisionado o comisionada, deberá procederse a un nuevo nombramiento en conformidad con lo indicado en el artículo 5.

El comisionado o la comisionada nombrada en el cargo vacante ejercerá sus funciones sólo por el tiempo que falte para completar el período del comisionado o de la comisionada reemplazada.

Artículo 7

Presidente o Presidenta de la Comisión. El Presidente o la Presidenta será designado por la Comisión de entre sus miembros, y durará dos años en este cargo o el tiempo menor que le reste como comisionado o comisionada, sin que pueda ser reelecto para ejercer dicha función.

Quien ejerza la presidencia de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

1. Dictar y ejecutar los actos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto y las funciones y atribuciones de la Comisión.

2. Ejecutar los acuerdos adoptados por la Comisión.

3. Representar judicial y extrajudicialmente a la Comisión.

4. Recomendar al Presidente o a la Presidenta de la República, por intermedio del Ministro o de la Ministra de Hacienda, iniciativas o modificaciones legales y reglamentarias para el adecuado cumplimiento de las funciones y atribuciones de la Comisión, previo acuerdo de ésta.

5. Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

Artículo 8

Vicepresidente o Vicepresidenta. La Comisión elegirá entre sus miembros, a un Vicepresidente o una Vicepresidenta, quien subrogará al Presidente o a la Presidenta de la Comisión en su ausencia, sin que pueda ser reelecto para dicho cargo. El Vicepresidente o la Vicepresidenta durará dos años en este cargo o el tiempo menor que le reste como comisionado o comisionada.

Artículo 9

Secretario o Secretaria Técnica de la Comisión. El Secretario o la Secretaria Técnica de la Comisión tendrá la calidad de ministro de fe de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos, y efectuará las funciones que se indican en el inciso siguiente.

Quien ejerza la Secretaría Técnica de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

1. Levantar, custodiar y publicar las actas de sus sesiones en el sitio web de la Comisión.

2. Asistir a quien ejerza la Presidencia de la Comisión en el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

3. Citar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión.

4. Mantener actualizado el registro al que se refiere el artículo 3 letra c).

La designación para el cargo de Secretario Técnico o Secretaria Técnica se realizará, previo concurso público, por los integrantes de la Comisión mediante acuerdo que será publicado en el Diario Oficial. Dicho cargo será a contrata grado 7 de la Escala Única de Sueldos, correspondiente a la Subsecretaría de Hacienda, considerando la asignación del artículo 12 de la ley Nº 19.041.

Artículo 10

Declaración de intereses y patrimonio. Los miembros de la Comisión y el Secretario o la Secretaria Técnica deberán efectuar una declaración de intereses y patrimonio en conformidad con lo indicado en los capítulos 1 y 2 del título II de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

Artículo 11

Inhabilidades. No podrán ser designados ni desempeñarse como miembros de la Comisión:

1. Las personas que hubieren sido condenadas por delito que merezca la pena aflictiva o inhabilitación perpetua para desempeñar cargos y oficios públicos, quienes hubieren sido condenados por violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066 y, en general, quienes se encuentren inhabilitados para el ejercicio de la función pública de conformidad con el literal f) del artículo 12 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

2. Las personas que hubieren cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria.

3. Las personas que tuvieren dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se encuentre autorizada por la ley, a menos que se justifique su consumo por un tratamiento médico.

Si alguno de los miembros de la Comisión hubiere sido acusado de alguno de los delitos señalados en el numeral 1, quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el proceso por sentencia firme.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.