Ley · Nº 21722

Qué dice la Ley 21.722

LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2025

Publicada
13 de diciembre de 2024
Versiones
2
Artículos
53
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.722?

Ley 21.722 — «LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2025». Fue publicada el 13 de diciembre de 2024 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.722?

El texto que se muestra rige desde el 13 de enero de 2025. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 21.722 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.722 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de enero de 2025.

Versiones de la Ley 21.722

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 13 de enero de 2025 · se muestran los primeros 12 de 53 artículos.

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LEY NÚM. 21.722

LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2025

1. Por oficio N° 20.098, de 12 de diciembre del 2024, la H. Cámara de Diputados comunicó al Ejecutivo que el Excmo. Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia Rol 15.982-24 referida al examen preventivo de constitucionalidad del proyecto de ley de Presupuestos para el Sector Público correspondiente al año 2025, boletín N° 17.142-05, en cumplimiento del artículo 93 N°1 de la Constitución Política de la República, declarando que no se emite pronunciamiento por no regular materias reservadas a la ley orgánica constitucional.

2. Sin embargo, con fecha 02 de diciembre del 2024, y de conformidad con el artículo 93 N° 3 de la Constitución Política de la República, el Ejecutivo ha presentado un requerimiento para que el Excmo. Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de 14 glosas y disposiciones del proyecto de ley de presupuestos para el sector público correspondiente al año 2025 (Rol 16000-24). Adicionalmente, en la misma fecha referida, fueron presentados 7 requerimientos por un grupo de H. parlamentarios ante el Excmo. Tribunal Constitucional (Rol 15981-24,15993-24,15994-24, 15995-24, 15996-24, 15998-24, 1599-24) para que dicho órgano declare la inconstitucionalidad de distintas glosas y disposiciones del proyecto de ley.

3. En conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 93 de la Constitución Política de la República, la formulación de un requerimiento de inconstitucionalidad impide la promulgación de la parte impugnada de un proyecto de ley, salvo en el caso de la ley de presupuestos. De acuerdo a la norma constitucional, ésta puede ser promulgada a pesar del requerimiento en su contra.

4. En el mismo sentido, el artículo 64 del decreto con fuerza de ley N° 5 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.992, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, impide la promulgación de la parte impugnada de un proyecto de ley, con la excepción de la ley de presupuestos, la que debe ser promulgada íntegramente.

5. En mérito de lo anterior, a pesar de los requerimientos interpuestos, no cabe sino promulgar el proyecto despachado por el H. Congreso Nacional, incluyendo los preceptos cuestionados, es decir, el texto íntegro del artículo 21 y 48, así como las glosas impugna das, sin perjuicio de lo que el Excmo. Tribunal resuelva.

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

> **Nota.** El artículo 105 de la ley 21724, publicada el 03.01.2025, modifica la presente ley en el sentido de suprimir en la Partida del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género 27.02.03, el párrafo segundo de la glosa 04, asociada a las asignaciones 24.03.008, 24.08.008 y 24.09.008, denominadas Prevención de Violencia contra las Mujeres, todas del programa Prevención y Atención de Violencia Contra las Mujeres, del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género.

> **Nota.** NOTA 1 El artículo 82 de la ley 21724, publicada el 03.01.2025, modifica la presente ley en el sentido de agregar en la glosa 02, asociada a la asignación 030 Fondo Concursable Becas Ley N° 20.742, del programa 02, capítulo 05, partida 05, en el párrafo tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En aquellos casos en que el convenio sea suscrito mediante firma electrónica avanzada por todas las partes, quedará exento de ser autorizado ante notario público.".

> **Nota.** NOTA 2 La Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada el 13.01.2025, recaída en los autos Roles N° 15.981-24, N° 15.993-24, N° 15.994-24, N° 15.995-24, N° 15.996-24 y N° 16.000-24-CPT, acumulados, acoge los requerimientos deducidos por S.E. el Presidente de la República, un grupo de honorables senadoras y senadores y un grupo de honorables diputadas y diputados de la República, declarando la inconstitucionalidad de las siguientes glosas y disposiciones contenidas en el Proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2025, Boletín N° 17.142-05, las que deberán eliminarse del texto de la presente ley: . Glosa 29 nueva, Programa 01, Capítulo 10, de la Partida 05 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. . Glosa 05 nueva, Programa 01, Capítulo 03, de la Partida 03 del Poder Judicial. . Glosa 08 nueva, Programa 01, Capítulo 03, de la Partida 08 del Ministerio de Hacienda. . Glosa 07 nueva, Programa 01, Capítulo 01, de la Partida 01 de la Presidencia de la República. . Glosa 09 nueva, Programa 01, Capítulo 01, de la Partida 01 de la Presidencia de la República. . Glosa 08 nueva a la Partida 09 del Ministerio de Educación. . Glosa 18 nueva, Asignación 198, Programa 03, Capítulo 90, de la partida 09 del Ministerio de Educación. . Glosa 19 nueva, Asignación 199, Programa 03, Capítulo 90, de la partida 09 del Ministerio de Educación. . Nuevo párrafo tercero de la sección iii) literal e) de la Glosa 12, Asignación 200, Programa 03, Capítulo 90, de la Partida 09 del Ministerio de Educación. . Glosa 46 nueva a la Partida 16 del Ministerio de Salud. . Glosa 27 nueva, Asignación 133, Programa 03, Capítulo 01, de la Partida 50 del Tesoro Público. . Inciso final del artículo 21. . Artículo 48.

Artículo 1

Apruébase el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Sector Público, para el año 2025, según el detalle que se indica:

En Moneda Nacional

En Miles de $

En Moneda Extranjera Convertida a Dólares

En Miles de US$

Artículo 2

Durante el año 2025 el Presidente de la República podrá otorgar la garantía del Estado a los créditos que contraigan o a los bonos que emitan las empresas del sector público y las universidades estatales, hasta por la cantidad de US$500.000.000 o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante uno o más decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, y se indicarán las fuentes de los recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Estos decretos podrán incluir los requisitos de información y otras actuaciones que deberán cumplir las empresas y universidades señaladas mientras se encuentren vigentes los créditos o bonos.

Las garantías que otorgue el Estado en conformidad con este artículo se extenderán al capital, reajustes e intereses que devenguen los créditos y los bonos mencionados precedentemente, comisiones, contratos de canje de monedas y demás gastos que irroguen, cualquiera sea su denominación presente o futura, hasta el pago efectivo de dichas obligaciones.

Las empresas señaladas en el inciso primero, para obtener la garantía estatal indicada deberán suscribir previamente, cuando corresponda, un convenio de programación con el Comité Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la Producción, en que se especificarán los objetivos y los resultados esperados de su operación y programa de inversiones, en la forma que se establezca mediante instrucciones del Ministerio de Hacienda. A estos convenios les será aplicable el inciso segundo del artículo 2 de la ley N° 19.847.

Autorízase a las universidades estatales para contratar durante el año 2025 empréstitos para el financiamiento d e capital de trabajo y de remuneraciones, -con excepción de incrementos remuneracionales-, refinanciamiento de pasivos, y/o proyectos de inversión, por períodos de hasta veinte años, de forma que, con los montos que se contraten, el nivel de endeudamiento total en cada una de ellas no exceda del cien por ciento de sus patrimonios, exceptuado los aportes estatales. El servicio de la deuda se realizará con cargo al patrimonio de las mismas universidades estatales que las contraigan. Estos empréstitos, deberán contar con la visación previa del Ministerio de Hacienda.

La respuesta por parte del Ministerio de Hacienda deberá efectuarse dentro del plazo de noventa días corridos, a contar de la recepción conforme de los respectivos antecedentes. Para la contratación de empréstitos cuyo vencimiento no exceda la duración del actual período presidencial, la visación del Ministerio de Hacienda deberá efectuarse dentro del plazo de veinte días corridos. El análisis de la relación deuda-patrimonio se realizará habida consideración de los estados financieros trimestrales de la respectiva universidad estatal correspondientes al trimestre anterior al de la solicitud.

La contratación de los empréstitos que se autorizan a las universidades estatales no estará sujeta a las normas de la ley Nº 19.886 y su reglamento. En todo caso, las universidades deberán llamar a propuesta pública para seleccionar la o las entidades financieras que les concederán el o los empréstitos.

Copia electrónica de los contratos de los antedichos empréstitos, con indicación del monto y las condiciones bajo las cuales fueron suscritos, además de un informe que especifique los objetivos y los resultados esperados de cada operación de endeudamiento, serán enviados al Ministerio de Educación y a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos, dentro de los diez días siguientes al de su contratación.

Artículo 3

Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 16.000.000 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en los Ingresos Generales de la Nación.

Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.500.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

Para los fines de este artículo, se podrán emitir y colocar bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República. La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2025 y aquellas que se contraigan para efectuar el pago anticipado total o parcial de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2025, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones que se contraigan, con indicación de las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copias de estos decretos serán enviadas a las comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.

Artículo 4

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos p ara los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones de seguridad social, Transferencias corrientes y Otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1, en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares.

No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítems de los referidos Subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.

Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades aprobadas en el artículo 1, de los Subtítulos de Adquisición de activos no financieros, de las Iniciativas de inversión y Transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10 por ciento de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en el 10 por ciento.

Sin perjuicio de las disposiciones de este artículo, el uso de los recursos del Fondo de Estabilización Económica y Social, creado por el artículo 10 de la ley N° 20.128, que se haga de acuerdo a lo establecido en el inciso final de dicha norma, requerirá autorización legal cuando su monto acumulado anual supere el 0,3% del Producto Interno Bruto.

Artículo 5

Suspéndese durante el año 2025 la aplicación de la letra d) del artículo 87 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata. Asimismo, durante el año 2025 no podrá contratarse personal suplente en los cargos de planta que no se encuentren desempeñados por su titular por aplicación del mecanismo anterior.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable respecto de las personas que estén haciendo uso de dichas excepciones al momento de publicarse esta ley.

Artículo 6

La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2025, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de 1.000 unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de 500 unidades tributarias mensuales en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los montos incluidos en las Partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de 10.000 unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de 3.000 unidades tributarias mensuales en el caso de los estudios básicos.

Cuando el monto respectivo sea inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda, o el que lo reemplace.

Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incumplan las leyes laborales y previsionales, lo que deberá ser determinado por la autoridad competente durante el desarrollo de tales contratos, serán calificadas con nota deficiente en el área de administra ción del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan. Esta calificación pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.

Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento de que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o no acompañe los referidos certificados en la oportunidad correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte.

Artículo 7

En los decretos que contengan transferencias, que hayan sido dispuestas en esta ley o se creen en virtud del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, con imputación al Subtítulo 24, Transferencias Corrientes, y al subtítulo 33, Transferencias de Capital, de este presupuesto, para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que la institución receptora deberá dar a los recursos, las condiciones o modalidades de su reintegro y la información que respecto de su aplicación deberá remitirse al organismo que se determine.

Aquellas transferencias incluidas en el Subtítulo 24, que constituyan transferencias corrientes a Unidades o Programas del Servicio, ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria en los distintos conceptos de gasto, con visación de la Dirección de Presupuestos. Deberá remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de actividades, junto con la información de ejecución presupuestaria. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley. Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto. Asimismo, el personal que sea contratado con cargo a dichos recursos no formará parte de la dotación del Servicio.

Artículo 8

Todos los pagos a proveedores de bienes y servicios de cualquier tipo que se realicen por parte de los órganos de la Administración del Estado durante el año 2025, incluidos aquellos relacionados a contratos de obra o infraestructura, deberán realizarse mediante transferencia electrónica de fondos. Además, su reconocimiento en la ejecución presupuestaria deberá realizarse con pleno cumplimiento de la ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura. Para ello, los órganos de la Administración del Estado, como parte del proceso de contratación, deberán requerir la información necesaria para realizar estas transferencias a los proveedores que correspondan y cumplir las instrucciones técnicas generales que al respecto emita la Dirección de Presupuestos.

Artículo 9

Prohíbese a los órganos y servicios públicos la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.

Artículo 10

No obstante la dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno de ellos con cargo a la disminución de otro, o con cargo a la misma cantidad de cupos de honorarios, por decreto dictado en la forma dispuesta en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. En ningún caso podrá aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del ministerio respectivo.

Asimismo, podrán aumentarse los cupos de honorarios fijados en este presupuesto a los servicios públicos y programas presupuestarios, con cargo a la disminución de otro, o con cargo a la misma cantidad de cupos de contrata, sin que puedan aumentarse los cupos de honorarios del conjunto de los servicios del ministerio respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, durante el primer trimestre del año 2025, a solicitud de los respectivos servicios e instituciones del Sector Público, el Ministro de Hacienda podrá modificar el límite máximo de personas contratadas a honorarios, fijado en las respectivas glosas asociadas a los Subtítulos 21 y 24. Dentro de los treinta días corridos siguientes al término del trimestre referido, el Ministerio de Hacienda deberá remitir un informe a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos donde detalle el ejercicio de la facultad de manera agregada, así como desagregada, por Partida, Capítulo y Programa, en este último caso con indicación de los ítems o asignaciones donde dicha facultad fue ejercida.

Artículo 11

Los órganos y servicios públicos podrán contratar personal que reemplace a las funcionarias y los funcionarios que por cualquier razón se encuentren imposibilitados para desempeñar sus labores por un periodo superior a treinta días corridos. Los contratos para efectuar labores de reemplazo no podrán tener una vigencia superior a seis meses, no se imputarán a la respectiva dotación máxima de personal y sólo podrán efectuarse previa autorización de la Dirección de Presupuestos, la que verificará la disponibilidad presupuestaria que corresponda. No se requerirá dicha autorización, en los casos de licencias maternales, postnatal parental y/o licencia por enfermedad grave de hijo menor de un año, lo que deberá, sin embargo, ser informado a la Dirección de Presupuestos.

En aquellos casos en que se esté reemplazando a una funcionaria o un funcionario que ha hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, el jefe superior del servicio deberá considerar el ejercicio de la declaración de la salud incompatible con el desempeño del cargo de la funcionaria reemplazada o del funcionario reemplazado de conformidad con el artículo 151 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.