Ley · Nº 21730

Qué dice la Ley 21.730

CREA EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

Publicada
5 de febrero de 2025
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Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.730?

Ley 21.730 — «CREA EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA». Fue publicada el 5 de febrero de 2025 por MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.730?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de febrero de 2025: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 21.730 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.730 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de febrero de 2025.

Articulado

Texto vigente al 5 de febrero de 2025 · se muestran los primeros 12 de 58 artículos.

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LEY NÚM. 21.730

CREA EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en Mensaje de Su Excelencia el ex Presidente de la República señor Sebastián Piñera Echenique,

Proyecto de ley:

> **Nota.** Los artículos 5 y 7 del DFL N° 1-21730 y el artículo 1 del DFL N° 2-21730, publicados el 04.03.2025, fijan la fecha de entrada en funcionamiento del Ministerio de Seguridad Pública y de sus Subsecretarías, como asimismo, del articulado permanente de la presente ley, a contar del 01.04.2025, sin perjuicio de las excepciones que las citadas normas establecen respecto a la entrada en vigor de los artículos 8, 11 y 26 del artículo primero de este mismo texto legal, y de sus artículos segundo y cuarto numeral 1.

Artículo primero

Apruébase la siguiente Ley que crea el Ministerio de Seguridad Pública:

Título I

Del Ministerio de Seguridad Pública y del Sistema de Seguridad Pública

Párrafo I

Del Ministerio de Seguridad Pública

Artículo 1°

El Ministerio de Seguridad Pública, en adelante también el "Ministerio", es la Secretaría de Estado encargada de colaborar con el Presidente o la Presidenta de la República en materias relativas al resguardo, mantención y promoción de la seguridad pública y del orden público, a la prevención del delito y, en el ámbito de sus competencias, a la protección de las personas en materias de seguridad, actuando como órgano rector y concentrando la decisión política en estas materias.

Al Ministerio le corresponde planificar, diseñar, formular, coordinar, sancionar, supervisar y evaluar las políticas, planes y programas relativos tanto a las materias indicadas en el inciso precedente, como las relacionadas con atención y asistencia a víctimas, sin perjuicio de las competencias que les correspondan a otros organismos, de conformidad a la ley. El Ministerio, en el ejercicio de sus funciones de resguardo, mantención y promoción de la seguridad pública, deberá formular estrategias de prevención y combate del delito, las que deberán considerar, entre otros, el combate al crimen organizado y actos terroristas.

En el ejercicio de sus funciones el Ministerio y los servicios públicos bajo su dependencia deberán promover el respeto, promoción y protección de los derechos humanos, y actuarán en conformidad con los principios de interinstitucionalidad, interoperabilidad y cooperación.

Artículo 2°

Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, integradas por Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, en su calidad de instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes, dependerán del Ministerio de Seguridad Pública, en conformidad a la Constitución y las leyes.

La dependencia referida será sin perjuicio de las facultades del Ministerio Público sobre las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en el contexto de sus atribuciones, o de las facultades de otros órganos, consagradas en la Constitución y las leyes.

Párrafo II

De las funciones del Ministerio de Seguridad Pública

Artículo 3°

El Ministro o la Ministra de Seguridad Pública deberá efectuar la coordinación sectorial e intersectorial para el logro de los objetivos que se hayan fijado en materia de seguridad pública, orden público, prevención del delito, atención y asistencia a víctimas, así como las demás funciones y atribuciones del Ministerio.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio estará a cargo de planificar, diseñar, monitorear, coordinar, supervigilar y evaluar las políticas, planes y programas y fiscalizar las actividades dentro del ámbito de sus atribuciones.

Además, el Ministerio podrá coordinar y encomendar acciones, y pronunciarse, en el ejercicio de sus competencias, sobre la implementación de los planes y programas que desarrollen los demás ministerios y servicios públicos, de conformidad con la Política Nacional de Seguridad Pública.

En el ejercicio de sus funciones, el Ministro o Ministra podrá solicitar a cualquier órgano de la Administración del Estado los antecedentes o informaciones que estime pertinentes, aun si tienen el carácter de secretos o reservados, los que deberán ser entregados a la mayor brevedad posible o dentro del plazo requerido por aquel. En el caso de que la información o antecedentes requeridos tengan la calidad de secretos o reservados, los servidores públicos que en el ejercicio de sus funciones tomen conocimiento de ella deberán guardar secreto o reserva y su incumplimiento será sancionado según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o civil que corresponda. Con todo, tanto la solicitud como la entrega de los referidos antecedentes o informaciones deberán cumplir y someterse a las disposiciones de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, o a la normativa que la reemplace.

El Ministro o Ministra de Seguridad Pública podrá solicitar informes o reportes de inteligencia conforme a la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia.

En ningún caso podrá solicitar antecedentes cuya divulgación afecte o pueda afectar el desarrollo de una investigación penal en curso.

Artículo 4°

Corresponderá al Ministerio de Seguridad Pública las siguientes funciones:

a) Velar por el resguardo, mantención y promoción de la seguridad pública, el orden público y la prevención del delito.

El Ministerio procurará la generación de las condiciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, mediante la integración de capacidades, la gestión eficiente de los recursos y la colaboración entre los distintos niveles territoriales.

b) Promover y diseñar medidas tendientes a prevenir delitos, mediante la reducción de sus factores de riesgo de comisión y el fortalecimiento de factores protectores, evaluando continuamente, bajo criterios técnicos, especializados y basados en evidencia, las acciones y políticas públicas para el logro de los objetivos en la materia.

c) Elaborar una estrategia nacional contra el terrorismo que aborde el fenómeno delictual integralmente.

d) Formular, diseñar y evaluar las políticas y estrategias nacionales tendientes a prevenir y combatir el crimen organizado nacional y transnacional, el narcotráfico y los actos terroristas, debiendo para ello coordinar y promover el trabajo conjunto con la Agencia Nacional de Inteligencia, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y los demás organismos competentes en la materia.

e) Diseñar políticas, planes y programas tendientes a resguardar las fronteras, y velar por su correcta implementación, para evitar la comisión de delitos, así como cualquier otra afectación de la seguridad y el orden público, en coordinación con los demás organismos competentes en la materia.

f) Diseñar y aprobar políticas, planes y programas en materia de ciberseguridad, que tengan como objetivo prevenir, detectar y neutralizar las amenazas en el espacio digital respecto de servicios esenciales y operadores de importancia vital.

g) Coordinar las medidas tendientes a favorecer la atención y asistencia a víctimas de delitos, mediante el ejercicio de sus derechos fundamentales, en coordinación con los organismos con competencias en la materia.

h) Diseñar y aprobar políticas, planes y programas y proponer normas en materia de seguridad privada, tendientes a que las personas naturales y jurídicas que proveen servicios de seguridad privada cumplan su rol coadyuvante de la seguridad pública.

i) Cooperar con el Ministerio Público en la coordinación, diseño e implementación de estrategias que faciliten la persecución penal, considerando su autonomía y atribuciones.

j) Diseñar políticas, planes y programas para una adecuada administración de bienes decomisados, de aquellos sujetos a una medida cuya finalidad sea asegurar el comiso, de los que no han sido reclamados por sus dueños en un proceso penal o de aquellos bienes incautados en procedimientos administrativos, sin perjuicio de su destinación y de lo dispuesto por leyes especiales.

k) Controlar las actuaciones de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en los ámbitos administrativos y financieros, así como supervisar la gestión policial en los ámbitos estratégicos y operativos, a través de sus respectivos mandos policiales. El referido control financiero se ejercerá sin perjuicio de las normas de administración financiera del Estado.

l) Desarrollar y producir estudios, evaluaciones y análisis estratégicos que favorezcan el diseño e implementación de políticas públicas basadas en evidencia y la gestión de información agregada sobre las materias de su competencia, y promover que los integrantes del Sistema de Seguridad Pública desarrollen y produzcan esta información. Para tal efecto, la unidad que ejecute esta función dependerá del Ministro o Ministra de Seguridad Pública.

m) Diseñar, implementar y gestionar los sistemas de televigilancia y una plataforma de acceso nacional para los casos de emergencias de seguridad.

n) Sancionar, en conjunto con el Ministerio de Defensa Nacional, el Plan Anual de Fiscalización de Armas de Fuego establecido en el artículo 20 B de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 400, promulgado en 1977 y publicado en 1978, del Ministerio de Defensa Nacional, y supervisar su correcta implementación, en el ámbito de sus competencias.

o) Requerir informes o antecedentes a entidades privadas, que contribuyan al cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las disposiciones de las leyes sobre protección de la vida privada y de datos personales.

p) Cumplir las demás funciones que la Constitución y las leyes le encomienden.

Artículo 5°

Para el cumplimiento de sus funciones, corresponderá al Ministerio las siguientes atribuciones:

a) Proponer al Presidente o Presidenta de la República iniciativas legales, reglamentarias y administrativas en las materias de su competencia y evaluar su aplicación.

b) Elaborar y proponer al Presidente o Presidenta de la República la Política Nacional de Seguridad Pública, la que deberá incluir expresamente una estrategia de prevención del delito, la protección y atención de víctimas y las medidas de combate y prevención del crimen organizado y de los actos terroristas, entre otras. Asimismo, deberá coordinarla intersectorialmente, actualizarla y evaluarla periódicamente.

c) Velar por la coherencia de planes y programas relacionados con la prevención del delito que los demás ministerios y servicios públicos desarrollen, para lo cual podrá establecer instancias de coordinación interministerial e interinstitucional, en las materias de su competencia.

d) Evaluar políticas, planes y programas diseñados o formulados por el Ministerio en materias de prevención del delito según las directrices metodológicas que éste imparta.

e) Elaborar un diagnóstico de indicadores de seguridad pública y prevención del delito, y promover su incorporación en el diseño, planificación y evaluación de las metas institucionales de los órganos de la Administración del Estado.

f) Entregar lineamientos generales en el ámbito estratégico a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, para el resguardo de la seguridad y orden público.

g) Definir y evaluar las medidas orientadas a la prevención de los delitos, en el ámbito de su competencia.

En el ejercicio de esta atribución, deberá considerar, especialmente, la adopción de medidas tendientes a prevenir la comisión de delitos por parte de menores de edad, actuando siempre de conformidad al principio del interés superior del niño, niña y adolescente.

h) Promover la seguridad y la prevención de los delitos en eventos que involucren una gran concentración de personas en espacios delimitados, y administrar y actualizar el registro al que se refiere el artículo 30 de la ley N° 19.327, de derechos y deberes en los espectáculos de fútbol profesional.

i) Efectuar análisis estratégicos en materia de seguridad pública, en el marco de sus competencias.

j) Desarrollar y administrar sistemas de tratamientos de datos, documentos y otros antecedentes, en el marco de sus competencias, que no permitan la singularización de personas determinadas y en conformidad a la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, o a la normativa que la reemplace.

Para el cumplimiento de sus funciones el Ministerio de Seguridad Pública podrá acceder a los datos relativos a prevención del delito, seguridad pública, control de orden público, persecución del delito, control y autorización de uso de armas, y rehabilitación, que mantengan los organismos de la Administración del Estado con competencias en dichas materias.

Un reglamento deberá regular el procedimiento para la transferencia de la información descrita en el párrafo anterior, el que respetará los principios establecidos en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, o en la normativa que la reemplace, y en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

Para los efectos de acceder a los datos relativos a prevención del delito, seguridad pública, control de orden público, persecución del delito, control y autorización de uso de armas, y rehabilitación, el Ministerio podrá celebrar convenios con órganos del Estado con competencias en materias de administración de justicia y persecución del delito.

La información sobre seguridad pública se utilizará como insumo de análisis para la elaboración y seguimiento de la Política Nacional de Seguridad Pública, sus planes y programas, y deberá tener luego de su tratamiento, el carácter de interoperable y de libre acceso a los órganos públicos que forman parte del Sistema de Seguridad Pública.

k) Elaborar estadísticas relacionadas con la seguridad pública. Tales estadísticas se referirán, a lo menos, a la victimización, revictimización, el temor y las denuncias. Del mismo modo, podrán considerarse factores de riesgo relevantes que puedan incidir en el fenómeno delictivo, a nivel nacional, regional y comunal.

En el ejercicio de esta atribución, el Ministerio deberá, anualmente, publicar una sistematización actualizada de estadística criminal anonimizada, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, deberá estar desagregada por regiones y comunas, tipo de delito y otros criterios importantes.

Para estos efectos, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública enviarán al Ministerio mensualmente datos y estadísticas policiales a partir de las faltas y delitos conocidos por la institución, y de otros procedimientos realizados por la misma.

l) Encargar la realización de estudios e investigaciones en materias que sean de su competencia.

m) Capacitar regularmente al personal del Ministerio en materias relativas a su competencia.

n) Realizar la coordinación destinada a mantener la seguridad pública y restablecer el orden público en todo el territorio de la República.

o) Coordinar y evaluar, en conjunto con los demás organismos con competencia en la materia, la ejecución de planes y programas de asistencia y atención a víctimas y protección de las personas.

p) Solicitar informes a cualquier órgano de la Administración del Estado en materias de su competencia, de acuerdo a lo prescrito en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

q) Ejercer las atribuciones en la forma que señale la ley, respecto de las actividades que se desarrollen en materia de seguridad privada.

r) Promover, incentivar y facilitar el manejo interoperable de la información relativa a prevención, investigación, persecución penal, justicia penal, y reinserción social y rehabilitación entre las instituciones con competencia en estas materias y, especialmente, entre las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el Ministerio Público y el Poder Judicial.

Para el cumplimiento de esta atribución, el Ministerio podrá proponer o, cuando corresponda, suscribir protocolos interinstitucionales.

s) Colaborar con las autoridades regionales y comunales y prestarles asesoría para que, en el ámbito de sus competencias, identifiquen prioridades y proyectos que se sujeten y sean coherentes con la Política Nacional de Seguridad Pública.

t) Suscribir acuerdos o convenios con instituciones públicas o privadas en materias de su competencia.

u) Las demás atribuciones que la Constitución y las leyes le encomienden.

En ningún caso el ejercicio de estas atribuciones podrá entorpecer las funciones que le corresponden al Ministerio Público, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, el Código Procesal Penal y las demás leyes especiales.

Artículo 6°

Al Ministro o Ministra de Seguridad Pública le corresponderá, respecto de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, las siguientes atribuciones:

a) Asesorar al Presidente o Presidenta de la República en la conformación de los Altos Mandos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, así como en los ascensos y retiros.

b) Aprobar los planes estratégicos de desarrollo policial y sus modificaciones, y los planes anuales de gestión operativa y administrativa, de conformidad a la ley.

c) Supervisar y evaluar el cumplimiento de los objetivos establecidos en las políticas, planes y programas de seguridad pública que defina el Ministerio, a través del sistema de supervisión y evaluación de la gestión policial contemplado en la ley N° 21.427, que moderniza la gestión institucional y fortalece la probidad y la transparencia en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

d) Convocar a los Altos Mandos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para requerir información y coordinar acciones estratégicas que faciliten un correcto funcionamiento de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

e) Supervisar la adopción de estrategias y medidas tendientes a proteger la vida e integridad de los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, durante el ejercicio de sus funciones.

Dichas estrategias y medidas deberán ser adecuadas para cumplir con el fin señalado en el párrafo anterior, en atención a las labores específicas que realicen los funcionarios y funcionarias de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

f) Velar por el cumplimiento, por parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, de las normas de probidad, transparencia, publicidad y rendición de cuentas a la ciudadanía. Para estos efectos, solicitará anualmente la información de las cuentas públicas de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, tanto a nivel nacional, regional y local, según corresponda, y desagregada de acuerdo con los lineamientos que determine el Ministerio.

g) Ejercer el control presupuestario, financiero y de mérito respecto de las inversiones y gastos de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a través del sistema establecido al efecto, de acuerdo a la normativa vigente y sin perjuicio de las normas de administración financiera del Estado. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberán hacer envío semestralmente de su estado, estadísticas y gestión financiera, a través de medios electrónicos. Sin perjuicio de ello, el Ministerio podrá requerir información actualizada o el complemento de las ya enviadas, en cualquier momento, debiendo ser remitidas por esa misma vía.

Las contrataciones que realicen las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública mediante proceso licitatorio o de trato directo, que excedan las 1.000 unidades tributarias mensuales, y las donaciones o transferencias de recursos que reciban, producto de convenios que celebren con otros organismos del Estado o privados, que superen ese monto, deberán contar con un certificado de pertinencia de la respectiva contratación, donación o transferencia de recursos, con los planes estratégicos de desarrollo policial. El referido certificado deberá ser emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, a solicitud de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Un reglamento dictado por el Ministerio de Seguridad Pública regulará el procedimiento de solicitud y expedición del certificado de pertinencia, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre administración financiera del Estado.

h) Aprobar las bases de licitación o requerimientos para la adquisición de tecnología y sistemas informáticos por parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Para el ejercicio de esta atribución, el Ministerio dispondrá los estándares para la adquisición de equipos y programas computacionales, a fin de compatibilizar las herramientas tecnológicas que utilicen las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Asimismo, podrá solicitar la opinión de otras instituciones que estime relevante.

i) Dictar orientaciones técnicas para la elaboración de los planes y programas de formación y capacitación de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en coherencia con los planes estratégicos de desarrollo policial. Asimismo, deberá aprobar dichos planes y programas, así como los perfiles de ingreso y egreso de los postulantes y del cuerpo docente de los planteles de las instituciones antes mencionadas y supervisar su cumplimiento.

Para el ejercicio de esta atribución, podrá solicitar, en su caso, todas las modificaciones que estime pertinentes.

j) Aprobar, a propuesta de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, la disposición, organización y distribución de los medios humanos y materiales, en el marco de lo dispuesto en el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo Policial.

k) Ordenar al jefe superior de la Fuerza de Orden y Seguridad Pública que corresponda, que el superior jerárquico correspondiente inicie la instrucción de procesos disciplinarios en caso de infracción, pudiendo exigir cuenta de su avance y, en su caso, poner antecedentes en conocimiento de la justicia. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública deberán comunicar al Ministerio, mensualmente, las resoluciones que dieren inicio a procedimientos disciplinarios, así como las que les pusieren término, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponda en esta materia a la Contraloría General de la República. Estas comunicaciones serán siempre de carácter secreto.

l) Requerir cualquier otra información a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

En ejercicio de esta atribución, el Ministro o Ministra podrá solicitar informes o reportes de carácter reservado o secreto, incluyendo aquellos que digan relación con inteligencia policial en el marco de la Ley N° 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, y que sean necesarios para la planificación de sus funciones y atribuciones, con excepción de aquellos que contengan información cuya divulgación, aun de manera reservada o secreta, afecte o pueda afectar el desarrollo de una investigación en curso o pongan en riesgo la identidad de funcionarios o funcionarias que desempeñen labores en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la referida ley.

m) Supervisar, evaluar y disponer, cuando corresponda, las medidas pertinentes para que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública desarrollen su funcionamiento operativo y administrativo con pleno respeto a la Constitución y a la ley.

n) Definir y evaluar, a través de la Subsecretaría respectiva, las medidas orientadas a la prevención, control de los delitos y aquellas que permitan una adecuada respuesta policial a las infracciones de la ley penal, para lo cual podrá solicitar a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a cualquier otro organismo público informes sobre planes, medidas, distribución del personal o cualquier otra información que considere conducente y necesaria para dar cumplimiento a esta función, incluida aquella con carácter de reservada, cuando corresponda.

o) Gestionar los asuntos y procesos administrativos que las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública requieran para el cumplimiento de sus funciones y que sean de su competencia.

p) Las demás atribuciones que la Constitución y las leyes le encomienden.

Artículo 7°

El Ministerio de Seguridad Pública informará por escrito, semestralmente, a las Comisiones del Senado y de la Cámara de Diputados encargadas de la seguridad acerca de los desafíos en las materias de esa Secretaría de Estado, de los avances en la implementación y los resultados de los objetivos que se hayan fijado en materia de seguridad pública, orden público, prevención del delito, protección de las personas, atención y asistencia a víctimas, así como de las tareas de coordinación en la ejecución de planes y programas que desarrollen los demás ministerios y servicios públicos, dentro del marco de la Política Nacional de Seguridad Pública.

Sin perjuicio de las materias señaladas en el inciso precedente, se deberá informar especialmente sobre los estados de avance, cuentas y resultados, según corresponda, de todos los planes y programas desarrollados por el Ministerio y los organismos bajo su dependencia para los efectos de prevenir y combatir el crimen organizado nacional y transnacional, el narcotráfico y las conductas terroristas, de acuerdo a lo dispuesto en el literal d) del artículo 4°.

Párrafo III

Del Sistema de Seguridad Pública y de los Consejos de Seguridad Pública

Artículo 8°

El Sistema de Seguridad Pública, en adelante el "Sistema", es el conjunto de instituciones o entidades públicas o privadas que mediante su acción coordinada y colaborativa propenden a que el Estado asegure el orden público, la seguridad pública interior y fomente la prevención del delito. El Ministerio de Seguridad Pública estará a cargo del correcto funcionamiento del Sistema.

El Sistema estará integrado por los órganos de la Administración del Estado con competencia en las materias señaladas en el artículo 1°, que se coordinarán para el logro del objeto establecido en el inciso precedente, y por el Ministerio Público, las municipalidades y las demás entidades públicas o privadas que colaboren en las mismas materias, a través de los representantes que designen.

Las instituciones y entidades integrantes y colaboradoras del Sistema actuarán en conformidad con los principios de interinstitucionalidad e interoperabilidad. Para lo anterior, contarán con sistemas de intercambio de información y, cuando corresponda, deberán suscribir convenios o protocolos, y diseñar y adoptar políticas, estrategias, planes, programas o acciones conjuntas, entre otras. Asimismo, el Sistema de Seguridad Pública podrá coordinarse con otras instituciones o sistemas para el logro de los objetivos señalados en el inciso primero.

El Ministerio de Seguridad Pública deberá velar por la acción coordinada de las instituciones que formen parte o colaboren con el Sistema, en la esfera de sus respectivas competencias, y deberá convocar a distintas instancias estratégicas de colaboración y coordinación, tales como los Consejos de Seguridad Pública y Prevención del Delito, comités interministeriales, comités ejecutivos o fuerzas de tarea para abordar actividades o acciones determinadas, y cualquier otra instancia necesaria, de acuerdo a la materia, a nivel territorial o para operaciones policiales complejas.

Mediante una resolución, expedida a través del Ministerio de Seguridad Pública, se determinarán plazos de funcionamiento, medidas de verificación específicas de cumplimiento de sus objetivos y designará a un funcionario o funcionaria responsable para cada una de estas instancias de trabajo interinstitucional.

Un reglamento dictado por el Presidente o la Presidenta de la República, suscrito por el Ministro o Ministra de Seguridad Pública, establecerá:

a) Las normas necesarias para la conformación de las instancias de coordinación y cooperación señaladas en los incisos precedentes.

b) Las entidades públicas que serán colaboradoras del Sistema y los criterios para determinar las entidades privadas que tendrán tal calidad.

c) Los mecanismos de acceso a la información del Sistema y la forma de tratamiento de datos.

d) Cualquier otro aspecto necesario para el correcto funcionamiento del Sistema.

Por su parte, los organismos competentes o las entidades que correspondan podrán celebrar los protocolos o convenios interinstitucionales necesarios para el ejercicio coordinado de sus funciones y atribuciones.

Artículo 9°

Créase un Consejo Nacional de Seguridad Pública y un Consejo Nacional de Prevención del Delito, los que serán instancias de coordinación y colaboración del Sistema de Seguridad Pública y asesorarán al Ministerio de Seguridad Pública en la elaboración de la Política Nacional de Seguridad Pública.

Serán parte del Consejo Nacional de Seguridad Pública los Ministros o Ministras del Interior, de Defensa Nacional, de Hacienda, de Justicia y Derechos Humanos, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, el General Director de Carabineros de Chile, el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile y el Director Nacional de Gendarmería de Chile. El Ministro o Ministra de Seguridad Pública podrá convocar a las instituciones o entidades integrantes del Sistema a las sesiones del Consejo.

Serán parte del Consejo Nacional de Prevención del Delito los Ministros o Ministras del Interior, de Defensa Nacional, de Hacienda, de Justicia y Derechos Humanos, de Desarrollo Social y Familia, de Educación, de Vivienda y Urbanismo y de la Mujer y la Equidad de Género y el General Director de Carabineros de Chile. El Ministro o Ministra de Seguridad Pública podrá convocar a las instituciones o entidades integrantes del Sistema a las sesiones del Consejo.

El Ministro o Ministra de Seguridad Pública presidirá ambos Consejos Nacionales, y actuarán como Secretarios de los Consejos el Subsecretario de Seguridad Pública y el de Prevención del Delito, respectivamente, los que estarán a cargo de realizar el seguimiento y monitoreo de la ejecución de las decisiones adoptadas, para lo que podrán convocar a los integrantes del Sistema que correspondan y establecer los comités ejecutivos que estimen pertinente.

El Ministro o Ministra podrá oír, a solicitud de cada Consejo, a otros organismos públicos o entidades privadas distintos de los señalados en los incisos anteriores, cuya opinión considere relevante para las materias que le corresponda abordar. Cada Consejo deberá oír una vez al año a representantes de la sociedad civil.

Artículo 10

Créanse los Consejos Regionales de Seguridad Pública y de Prevención del Delito, los que serán instancias de coordinación y colaboración del Sistema de Seguridad Pública a nivel regional.

Estos Consejos serán presididos por el Delegado Presidencial Regional, y su secretario ejecutivo será el respectivo Secretario Regional Ministerial de Seguridad Pública. Los Consejos referidos en el inciso anterior podrán convocarse de manera conjunta o separada. Estarán integrados por los secretarios regionales ministeriales de los ministerios indicados en el artículo anterior, además del Gobernador Regional, un representante del consejo regional respectivo y representantes de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Se podrá convocar a las entidades regionales que correspondan, en los mismos términos establecidos en el artículo precedente para los Consejos Nacionales.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.