Ley · Nº 21796

Qué dice la Ley 21.796

LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2026

Publicada
12 de diciembre de 2025
Versiones
3
Artículos
61
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.796?

Ley 21.796 — «LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2026». Fue publicada el 12 de diciembre de 2025 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.796?

El texto que se muestra rige desde el 5 de febrero de 2026. Es la última de 3 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 21.796 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.796 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de febrero de 2026.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 21.796?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 3 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 21.796

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 3, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 5 de febrero de 2026 · se muestran los primeros 12 de 61 artículos.

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LEY NÚM. 21.796

LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2026

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

> **Nota.** El artículo 71 de la ley 21806, publicada el 05.02.2026, dispone en su numeral 2 reemplazar en la glosa 11 de la Partida 31 "Financiamiento Gobiernos Regionales", que aplica al subtítulo 33 del presupuesto de inversión de los gobiernos regionales de la prsente ley el párrafo "Durante el presente año, para los proyectos de Construcción de Infraestructura Sanitaria financiados por los Gobiernos Regionales, regirá el límite de costo establecido en el artículo 8°, del Decreto Supremo N° 829 de 1998, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones." por el siguiente texto: "Durante el presente año, para los proyectos de Construcción de Infraestructura Sanitaria, incluidos aquellos que contemplen soluciones colectivas de evacuación, recolección y disposición de aguas servidas, financiados por los Gobiernos Regionales, regirá el límite de costo establecido en el artículo 8, del decreto supremo N° 829 de 1998, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones.". Por su parte, el numeral 3 de la citada ley, ordena modificar la glosa 23, en el Programa 03 Operaciones Complementarias del Tesoro Público, Capítulo 01, Partida 50, de la ley N° 21.796, reemplaza la oración "considerando un gasto máximo de $519.240 miles para" por la conjunción "y", además agrega la oración final "A través del mismo mecanismo, el Consejo Fiscal Autónomo podrá proponer modificaciones al presupuesto en el transcurso del año."

> **Nota.** NOTA 1 El numeral 1 del artículo 111 de la ley 21806, publicada el 05.02.2026, dispone crear en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 11 "Empresas y Sociedades del Estado", la siguiete glosa 16: "Mediante convenios de programación o transferencia los gobiernos regionales podrán financiar proyectos de inversión regional de las siguientes empresas del Sistema de Empresas Públicas (en adelante, "SEP"): Correos de Chile, Comercializadora de Trigo S.A., Empresa Concesionaria de Servicios Sanitarios S.A., Sociedad Agrícola Sacor SpA, Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua SpA, Zona Franca de Iquique S.A., Empresa de los Ferrocarriles del Estado y Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A. Los proyectos de inversión referidos precedentemente deberán estar alineados con la planificación y/o mandato estratégico y con el plan de inversiones vigente de cada empresa. Además, previo a su ejecución, deberán contar con la opinión favorable del Consejo Directivo SEP. El consejo regional deberá aprobar el financiamiento de los convenios de programación o de transferencias a que se refiere el inciso anterior, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Asimismo, los proyectos de inversión regional contenidos en los convenios de programación o de transferencias deberán contar con informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, antes de la suscripción del convenio de que trata el inciso siguiente, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad. Los convenios de que trata esta glosa requerirán previamente de la aprobación del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Los proyectos a financiar deberán ajustarse al ámbito de las funciones generales y de ordenamiento territorial de fomento de actividades productivas regionales. Los aportes o transferencias de que trata esta glosa tendrán la calidad de ingreso no constitutivo de renta para todos los efectos legales.". Por su parte, el numeral 2, ordena crear en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 11 "Empresas y Sociedades del Estado", la siguiente glosa 17: "Mediante convenios de programación o de transferencias los gobiernos regionales podrán financiar proyectos de inversión regional de la Empresa Nacional de Minería. Los proyectos de inversión referidos precedentemente deberán estar alineados con la planificación y/o mandato estratégico y con el plan de inversiones vigente de la empresa. El consejo regional deberá aprobar el financiamiento de los convenios de programación o de transferencias a que se refiere el inciso anterior, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Asimismo, los proyectos de inversión regional contenidos en los convenios de programación o de transferencias deberán contar con informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad, antes de la suscripción del convenio de que trata el inciso siguiente. Los convenios de que trata esta glosa requerirán previamente de la aprobación del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Los proyectos a financiar deberán ajustarse al ámbito de las funciones generales y de ordenamiento territorial de fomento de actividades productivas regionales. Los aportes o transferencias de que trata esta glosa tendrán la calidad de ingreso no constitutivo de renta para todos los efectos legales.". Finalmente, el numeral 3, dispone crear en la Glosa 18 en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 11 "Empresas y Sociedades del Estado" la siguiente glosa 18: "Mediante convenios de programación o de transferencias, los gobiernos regionales de Arica, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes podrán financiar proyectos de inversión regional de la Empresa Portuaria Arica, Empresa Portuaria Chacabuco y Empresa Portuaria Austral, respectivamente. Previo a su ejecución, dichos proyectos deberán contar con la opinión favorable del Consejo Directivo SEP. Los respectivos consejos regionales deberán aprobar el financiamiento de los convenios de programación o de transferencias a que se refiere el inciso anterior, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Asimismo, los proyectos de inversión regional contenidos en los convenios de programación deberán contar con informe favorable del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, el cual deberá estar fundamentado en una evaluación técnico económica que analice su rentabilidad, antes de la suscripción del convenio de que trata el inciso siguiente. Los proyectos de inversión referidos precedentemente deberán estar alineados con la planificación y/o mandato estratégico y con el plan de inversiones vigente de la empresa. Los convenios de que trata esta glosa requerirán previamente de la aprobación del Ministerio de Hacienda de conformidad con el artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado. Los proyectos a financiar deberán ajustarse al ámbito de las funciones generales y de ordenamiento territorial de fomento de actividades productivas regionales. Los aportes o transferencias de que trata esta glosa tendrán la calidad de ingreso no constitutivo de renta para todos los efectos legales."

> **Nota.** NOTA 2 El artículo 115 de la ley 21806, publicada el 05.02.2026, ordena intercalar, en la Glosa 24 en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 03 "Operaciones Complementarias" de la presente ley la siguiente oración a continuación del punto y aparte, que pasa a ser seguido: "Para efectos de la contratación del Secretario o Secretaria Técnica , la Subsecretaría de Hacienda proporcionará a la Comisión el apoyo administrativo según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1 de la ley Nº21.603, y se incrementará en un cupo la dotación máxima de personal en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda y traspasando los recursos necesarios desde la Comisión para la Fijación de Remuneraciones del citado artículo 38 bis."

Artículo 1

Apruébase el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Sector Público, para el año 2026, según el detalle que se indica:

Artículo 2

Durante el año 2026 el Presidente de la República podrá otorgar la garantía del Estado a los créditos que contraigan o a los bonos que emitan las empresas del Sector Público y las universidades estatales, hasta por la cantidad de US$500.000.000 o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante uno o más decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer, y se indicarán las fuentes de los recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Estos decretos podrán incluir los requisitos de información y otras actuaciones que deberán cumplir las empresas y universidades señaladas mientras se encuentren vigentes los créditos o bonos.

Las garantías que otorgue el Estado en conformidad con este artículo se extenderán al capital, reajustes e intereses que devenguen los créditos y los bonos mencionados precedentemente, comisiones, contratos de canje de monedas y demás gastos que irroguen, cualquiera sea su denominación presente o futura, hasta el pago efectivo de dichas obligaciones.

Las empresas señaladas en el inciso primero, para obtener la garantía estatal indicada deberán suscribir previamente, cuando corresponda, un convenio de programación con el Comité Sistema de Empresas de la Corporación de Fomento de la Producción, en que se especificará los objetivos y los resultados esperados de su operación y programa de inversiones, en la forma que se establezca mediante instrucciones del Ministerio de Hacienda. A estos convenios les será aplicable el inciso segundo del artículo 2 de la ley N° 19.847.

Autorízase a las universidades estatales para contratar durante el año 2026 empréstitos para el financiamiento de capital de trabajo y de remuneraciones -con excepción de incrementos remuneracionales-, refinanciamiento de pasivos, y/o proyectos de inversión, por períodos de hasta veinte años, de forma que, con los montos que se contraten, el nivel del stock del endeudamiento financiero no deberá exceder del cien por ciento del patrimonio respectivo. El servicio de la deuda se realizará con cargo al patrimonio de las mismas universidades estatales que las contraigan. Estos empréstitos, deberán contar con la visación previa del Ministerio de Hacienda.

La respuesta por parte del Ministerio de Hacienda deberá efectuarse dentro del plazo de noventa días corridos, a contar de la recepción conforme de los respectivos antecedentes. Para la contratación de empréstitos cuyo vencimiento no exceda la duración del actual período presidencial, la visación del Ministerio de Hacienda deberá efectuarse dentro del plazo de veinte días corridos. El análisis de la relación deuda-patrimonio se realizará habida consideración de los estados financieros trimestrales de la respectiva universidad estatal correspondientes al trimestre anterior al de la solicitud.

La contratación de los empréstitos que se autorizan a las universidades estatales no estará sujeta a las normas de la ley Nº 19.886 y su reglamento. En todo caso, las universidades deberán llamar a propuesta pública para seleccionar la o las entidades financieras que les concederán el o los empréstitos.

Copia electrónica de los contratos de los antedichos empréstitos, con indicación del monto y las condiciones bajo las cuales fueron suscritos, además de un informe que especifique los objetivos y los resultados esperados de cada operación de endeudamiento, serán enviados al Ministerio de Educación, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos y a la Dirección de Presupuestos, dentro de los diez días siguientes al de su contratación.

Artículo 3

Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$17.400.000 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en los Ingresos Generales de la Nación.

Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$600.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

Para los fines de este artículo, se podrán emitir y colocar bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República. La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2026 y aquellas que se contraigan para efectuar el pago anticipado total o parcial de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2026, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones que se contraigan, con indicación de las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copias de estos decretos serán enviadas a las comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.

Artículo 4

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes y otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1, en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares.

No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítems de los referidos Subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del referido decreto ley, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias, de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley antes señalado. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.

Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades aprobadas en el artículo 1, de los Subtítulos de adquisición de activos no financieros, de las iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10 por ciento de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en el 10 por ciento.

Sin perjuicio de las disposiciones de este artículo, el uso de los recursos del Fondo de Estabilización Económica y Social, creado por el artículo 10 de la ley N° 20.128, que se efectúe de acuerdo con lo establecido en el inciso final de dicha norma, requerirá autorización legal cuando su monto acumulado anual supere el 0,3% del Producto Interno Bruto.

Artículo 5

Suspéndese durante el año 2026 la aplicación de la letra d) del artículo 87 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata. Asimismo, durante el año 2026 no podrá contratarse personal suplente en los cargos de planta que no se encuentren desempeñados por su titular por aplicación del mecanismo anterior.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable respecto de las personas que estén haciendo uso de dichas excepciones al momento de publicarse esta ley.

Artículo 6

La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2026, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de 1.000 unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de 500 unidades tributarias mensuales en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Si se trata de los montos incluidos en las Partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de 10.000 unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de 3.000 unidades tributarias mensuales en el caso de los estudios básicos.

Cuando el monto respectivo sea inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda, o en el que lo reemplace.

Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incumplan las leyes laborales y previsionales, lo que deberá ser determinado por la autoridad competente durante el desarrollo de tales contratos, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan. Esta calificación pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.

Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento de que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o no acompañe los referidos certificados en la oportunidad correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte.

Artículo 7

En los decretos que contengan transferencias, que hayan sido dispuestas en esta ley o se creen en virtud del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, con imputación al Subtítulo 24, Transferencias Corrientes, y al Subtítulo 33, Transferencias de Capital, de este presupuesto, para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que la institución receptora deberá dar a los recursos, las condiciones o modalidades de su reintegro y la información que respecto de su aplicación deberá remitirse al organismo que se determine.

Aquellas transferencias incluidas en el Subtítulo 24, que constituyan transferencias corrientes a Unidades o Programas del Servicio, ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria en los distintos conceptos de gasto, con visación de la Dirección de Presupuestos. Deberá remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de actividades, junto con la información de ejecución presupuestaria. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley. Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto. Asimismo, el personal que sea contratado con cargo a dichos recursos no formará parte de la dotación del Servicio.

Artículo 8

Todos los pagos a proveedores de bienes y servicios de cualquier tipo que se realicen por parte de los órganos de la Administración del Estado durante el año 2026, incluidos aquellos relacionados a contratos de obra o infraestructura, deberán realizarse mediante transferencia electrónica de fondos. Además, su reconocimiento en la ejecución presupuestaria deberá realizarse con pleno cumplimiento de la ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura. Para ello, los órganos de la Administración del Estado, como parte del proceso de contratación, deberán requerir la información necesaria para realizar estas transferencias a los proveedores que correspondan y cumplir las instrucciones técnicas generales que al respecto emita la Dirección de Presupuestos.

Artículo 9

Prohíbese a los órganos y servicios públicos la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.

Artículo 10

No obstante la dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno de ellos con cargo a la disminución de otro, o con cargo a la misma cantidad de cupos de honorarios, por decreto dictado en la forma dispuesta en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. En ningún caso podrá aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del ministerio respectivo.

Asimismo, podrán aumentarse los cupos de honorarios fijados en este presupuesto a los servicios públicos y programas presupuestarios, con cargo a la disminución de otro, o con cargo a la misma cantidad de cupos de contrata, sin que puedan aumentarse los cupos de honorarios del conjunto de los servicios del ministerio respectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, durante el primer trimestre del año 2026, a solicitud de los respectivos servicios e instituciones del sector público, el Ministro de Hacienda podrá modificar el límite máximo de personas contratadas a honorarios, fijado en las respectivas glosas asociadas a los Subtítulos 21 y 24. Dentro de los treinta días corridos siguientes al término del trimestre referido, el Ministerio de Hacienda deberá remitir un informe a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos en que detalle el ejercicio de la facultad de manera agregada, así como desagregada, por Partida, Capítulo y Programa, en este último caso con indicación de los ítems o asignaciones donde dicha facultad fue ejercida.

Durante el año 2026 sólo podrá reponerse un cupo por cada tres cupos vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por haberse acogido a un beneficio de retiro previsto en la ley o por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional que realicen sus funcionarios.

Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan en la proporción establecida en el inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del Servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.

Artículo 11

Los órganos y servicios públicos podrán contratar personal que reemplace a las funcionarias y los funcionarios que por cualquier razón se encuentren imposibilitados para desempeñar sus labores por un período superior a treinta días corridos. Los contratos para efectuar labores de reemplazo no podrán tener una vigencia superior a seis meses, no se imputarán a la respectiva dotación máxima de personal y sólo podrán efectuarse previa autorización de la Dirección de Presupuestos, la que verificará la disponibilidad presupuestaria que corresponda. No se requerirá dicha autorización en los casos de licencias maternales, postnatal parental y/o licencia por enfermedad grave de hijo menor de un año, lo que deberá, sin embargo, ser informado a la Dirección de Presupuestos.

En aquellos casos en que se esté reemplazando a una funcionaria o a un funcionario que ha hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, el jefe superior del servicio deberá considerar el ejercicio de la declaración de la salud incompatible con el desempeño del cargo de la funcionaria reemplazada o del funcionario reemplazado de conformidad con el artículo 151 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.