Ley · Nº 251

Qué dice la Ley 251

PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDIA

Publicada
30 de abril de 2011
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Vigente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 251?

Ley 251 — «PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDIA». Fue publicada el 30 de abril de 2011 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 251?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de abril de 2011: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 251 sigue vigente?

Sí. La Ley 251 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de abril de 2011.

Articulado

Texto vigente al 30 de abril de 2011 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.

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PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDIA

Núm. 251.- Santiago, 13 de octubre de 2010.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15 y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 21 de abril de 2008 el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India, suscribieron, en Santiago, el Acuerdo de Servicios Aéreos.

Que el Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 8.859, de 7 de julio de 2010, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20, del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor internacional el 28 de septiembre de 2010.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India, suscrito en Santiago el 21 de abril de 2008; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Roberto Araos Sánchez, Consejero, Director General Administrativo (S).

ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE INDIA

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de India (en adelante, "las Partes").

Siendo Partes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;

Deseosos de promover los servicios aéreos internacionales entre sus respectivos territorios;

Deseosos de promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre líneas aéreas;

Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad en los servicios aéreos internacionales y reiterando su honda preocupación respecto de los actos y amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en riesgo la seguridad de las personas o bienes, perjudican la operación de los servicios aéreos y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

Para los fines de este Acuerdo, salvo otra indicación, el término:

1. "Autoridades aeronáuticas" significa, respecto de cada Parte, la o las autoridades que una Parte pudiere notificar a la otra por escrito;

2. "Acuerdo" significa este Acuerdo, sus Anexos y cualquier modificación a los mismos;

3. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier modificación que hubiere entrado en vigencia conforme al artículo 94ª) del Convenio y que hubiere sido ratificada por ambas Partes, y cualquier Anexo o modificación a ése que se hubiere adoptado en virtud del Artículo 90 del Convenio, en la medida en que tales Anexos o modificaciones se encuentren, en un momento dado, vigentes en ambas Partes;

4. "Línea aérea designada" significa una línea aérea designada y autorizada conforme al Artículo 3 (Designación y Autorización) de este Acuerdo;

5. "Costo total" significa el costo de prestar los servicios más un cargo razonable por gastos administrativos;

6. "Servicio aéreo internacional" significa el servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo sobre el territorio de más de un Estado;

7. "Precio" significa cualquier tarifa, tasa o cargo por concepto de transporte aéreo de pasajeros (y su equipaje) y/o carga (con exclusión de la correspondencia) cobrados por las líneas aéreas, incluidos sus agentes, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicha tarifa, tasa o cargo;

8. "Escala para fines no comerciales", "líneas áreas", "servicios aéreos" y "territorio" tienen los significados que se especifican en los Artículos 2 y 96 del Convenio; y

9. "Cargos a los usuarios" significa los cargos impuestos a las líneas aéreas por la provisión de instalaciones o servicios aeroportuarios, de aeronavegación o de seguridad de la aviación, incluidos los servicios e instalaciones conexos.

Artículo 2

Concesión de Derechos

1. Cada Parte concede a la otra Parte los derechos que se especifican en el presente Acuerdo con el objeto de prestar servicios aéreos internacionales regulares en las rutas que se especifican en la sección pertinente del Anexo de este Acuerdo. En adelante, dichos servicios y rutas se denominarán, respectivamente, "los servicios acordados" y "las rutas especificadas".

2. Supeditado a lo dispuesto en este Acuerdo, las líneas aéreas designadas de cada Parte gozarán de los siguientes derechos:

a) el derecho a volar, sin aterrizar, a través del territorio de la otra Parte;

b) el derecho a efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales;

c) mientras presten un servicio acordado en la ruta especificada, las líneas aéreas designadas por cada Parte gozarán además del derecho a embarcar y desembarcar en el territorio de la otra Parte, en los puntos especificados para dicha ruta en la Hoja de Ruta anexa a este Acuerdo, tráfico internacional de pasajeros y carga, incluida correspondencia, en forma separada o en combinación; y

d) mientras presten un servicio acordado en la ruta especificada, las líneas aéreas designadas por cada Parte gozarán además del derecho a embarcar y desembarcar en el territorio de un tercer país, en los puntos anteriores, intermedios y más allá especificados para dicha ruta en la Hoja de Ruta anexa a este Acuerdo, tráfico internacional de pasajeros y carga, incluida correspondencia, en forma separada o en combinación.

3. Supeditado al Artículo 4 de este Acuerdo, las líneas aéreas de cada Parte, hubieren sido designadas o no conforme a este Acuerdo, gozarán además de los derechos que se especifican en los subpárrafos a) y b) del párrafo 2) de este Artículo.

4. Nada de lo estipulado en el párrafo 2) de este Artículo se entenderá como que confiere a las líneas aéreas designadas de una Parte el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros y carga, incluida correspondencia, cuyo destino sea otro punto en el territorio de esa otra Parte.

5. Para los efectos de las rutas y servicios autorizados que se describen en este Artículo y la Hoja de Ruta anexa a este Acuerdo, las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán, a su arbitrio, prestar dichos servicios mediante arriendo con o sin tripulación e intercambio. Todo acuerdo de intercambio estará supeditado al Estado de Matrícula de la aeronave arrendada que primero hubiera celebrado con el Estado del Operador un acuerdo de transferencia de funciones fiscalizadoras.

Artículo 3

Designación y Autorización

1. Cada Parte tendrá derecho a designar una o más líneas aéreas para que presten los servicios acordados en cada una de las rutas que se especifican en el Anexo y a cancelar o modificar tales designaciones. Las designaciones se efectuarán por escrito, se comunicarán a la otra Parte por la vía diplomática e identificarán si la línea aérea está autorizada para prestar el tipo de servicios que se especifica en el Anexo.

2. Al recibo de la designación y de las solicitudes de la línea aérea designada, en la forma y manera prescrita respecto de las autorizaciones de operación y permisos técnicos, la otra Parte otorgará las autorizaciones y permisos que correspondan, con el mínimo de demora por trámites administrativos, siempre que:

a) la Parte que designa a la línea aérea, nacionales de dicha Parte o ambos posean una participación mayoritaria en dicha línea aérea y el control efectivo de la misma;

b) la línea aérea designada pudiere cumplir las condiciones estipuladas en las leyes y reglamentos que normalmente la Parte que tramita la solicitud aplicare a la prestación de servicios aéreos internacionales; y

c) la Parte que hubiera designado a la línea aérea mantuviere y aplicare las normas impuestas en el Artículo 6 (seguridad) y el Artículo 7 (Seguridad de la Aviación).

Artículo 4

Revocación de Autorización

1. Cualquiera de las Partes podrá revocar, suspender o restringir las autorizaciones de operación o permisos técnicos de una línea aérea designada por la otra Parte cuando:

a) ni la otra Parte, sus nacionales o bien ninguno de ellos posean una participación mayoritaria en dicha línea aérea o el control efectivo de la misma;

b) la línea aérea no hubiere dado cumplimiento a las leyes y reglamentos mencionados en el Artículo 5 (Aplicación de las leyes) de este Acuerdo; o

c) la otra Parte no mantuviere ni aplicare las normas impuestas en el Artículo 6 (Seguridad).

2. A menos que fuere esencial adoptar una medida inmediata para evitar que se siga infringiendo los subpárrafos 1b o 1c de este Artículo, los derechos enumerados en este Artículo se ejercerán sólo después de celebrar consultas con la otra Parte.

3. Este Artículo no limitará los derechos de cualquiera de las Partes a negar, revocar, restringir o condicionar la emisión de autorizaciones de operación o permisos técnicos a las líneas aéreas de la otra Parte de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 (Seguridad de la Aviación).

Artículo 5

Aplicación de las Leyes

1. Al ingresar a, permanecer en y abandonar el territorio de una Parte, las líneas aéreas de la otra Parte deberán cumplir con las leyes y reglamentos de la primera en materia de operación y navegación de las aeronaves.

2. Al ingresar a, permanecer en y abandonar el territorio de una Parte, las líneas aéreas de la otra Parte, por sí o en representación de sus pasajeros, tripulación o carga, deberán cumplir las leyes y reglamentos relativos al ingreso a y salida de pasajeros, tripulación o carga en las aeronaves desde el territorio de la primera Parte (incluidos los reglamentos sobre ingreso, autorización, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena o, en el caso de la correspondencia, los reglamentos postales).

Artículo 6

Seguridad

1. Cualquiera de las Partes podrá solicitar consultas sobre las normas de seguridad aplicadas respecto de una línea aérea designada por la otra Parte en materia de instalaciones aeronáuticas, tripulación aérea, aeronaves y operación de las líneas aéreas designadas.

2. Si, luego de las consultas, una Parte estimare que las normas de seguridad a que se refiere el párrafo 1 -que cumplen las normas vigentes contempladas en el Convenio- no se mantienen ni aplican eficientemente a las líneas aéreas designadas de la otra Parte, la otra Parte será notificada de tal apreciación y de las medidas que se consideran necesarias para dar cumplimiento a las normas mínimas, y la otra Parte deberá adoptar las medidas correctivas que correspondan.

3. Cada Parte se reserva el derecho a suspender o restringir las autorizaciones de operación o permisos técnicos de las líneas aéreas designadas por la otra Parte en caso de que ésta no adoptare las medidas correctivas que correspondan en un período de tiempo razonable.

4. Toda medida aplicada por una Parte en conformidad con el párrafo 3 será descontinuada una vez que cese la causal de la misma.

Artículo 7

Seguridad de la Aviación

1. Conforme a sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes ratifican que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional, las Partes, en particular, actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y su Protocolo, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, así como cualquier otro convenio sobre la seguridad de la aviación de la que ambas Partes sean miembros.

2. Las Partes se proporcionarán, si así lo solicitaren, toda la asistencia que se requiera para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.

3. En su relación mutua, las Partes actuarán de conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación y las prácticas recomendadas en la materia, establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y denominadas Anexos al Convenio. Estas exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, los operadores de aeronaves que tengan su domicilio comercial o residencia permanente en su territorio y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen en conformidad con las citadas normas de seguridad de la aviación.

4. Cada Parte acuerda cumplir las disposiciones de seguridad exigidas por la otra Parte respecto del ingreso al territorio de esa otra Parte y adoptar medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, equipaje de mano y equipaje, así como la carga y las provisiones de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque o desembarque de pasajeros o carga. Cada Parte deberá dar acogida favorable a toda solicitud de la otra Parte para que se adopten medidas especiales de seguridad con el fin de enfrentar una amenaza específica.

5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves u otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en forma segura.

6. Cuando una Parte tuviere motivos fundados para creer que la otra Parte no ha cumplido las disposiciones de seguridad de la aviación contempladas en este Artículo, las autoridades aeronáuticas de esa Parte podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la solicitud constituirá causal de negación, revocación, restricción o condicionamiento de las autorizaciones de operación y permisos técnicos de las líneas aéreas de dicha Parte. En caso de emergencia, las Partes podrán adoptar medidas provisorias antes de expirar el plazo de 15 días.

Artículo 8

Oportunidades Comerciales

1. Las líneas aéreas de cada Parte tendrán derecho a abrir oficinas en el territorio de la otra Parte con el objeto de promover y vender servicios aéreos.

2. Las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán derecho, en conformidad con las leyes y reglamentos de la otra parte en materia de ingreso, residencia y empleo, a traer y mantener en el territorio de la otra Parte personal gerencial, de ventas, técnico, administrativo y otros especialistas necesarios para prestar servicios aéreos.

3. Las líneas aéreas de cada Parte podrán efectuar la venta de servicios aéreos directamente en el territorio de la otra Parte y, al arbitrio de la línea aérea, podrá realizarla por intermedio de sus agentes, salvo que específicamente se disponga otra cosa en la escritura de constitución extendida en el país de origen respecto de la protección de los fondos de los pasajeros y los derechos de cancelación y reembolso que éstos poseen. Cada línea aérea tendrá derecho a vender tales servicios de transporte y las personas podrán comprar libremente los mismos, en la moneda oficial del territorio o bien en moneda de libre convertibilidad.

4. Cada línea aérea tendrá derecho a convertir y remesar a su país, previa solicitud, los ingresos locales que excedan las sumas desembolsadas a nivel local. La conversión y remesa se autorizarán a la brevedad, sin restricción o impuesto alguno, al tipo de cambio vigente para las transacciones corrientes y remesa en la fecha en que la empresa de transportes formule la solicitud inicial de remesa.

5. Las líneas aéreas de cada Parte estarán autorizadas a pagar en moneda local los gastos locales, incluidas las compras de combustible, en el territorio de la otra Parte. A su arbitrio, las líneas aéreas de cada Parte podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte, en moneda de libre convertibilidad, conforme a las normas cambiarias locales.

6. No obstante cualquier disposición contenida en este Artículo, los derechos indicados en éste se ejercerán conforme a las normas y reglamentos locales pertinentes, y las Partes estipularán que las normas y reglamentos se aplicarán en forma no discriminatoria y congruente con los fines de este Acuerdo.

7. Ambas Partes adoptarán las medidas que se requieran dentro de su jurisdicción para evitar toda forma de discriminación o práctica de competencia desleal que afecte la competitividad de las líneas aéreas designadas de las Partes en relación con, entre otras, la designación de franjas horarias, servicios autónomos, la capacidad de vender servicios aéreos, la aplicación de derechos y cargos de aduana, cargos a los usuarios, conversión y remesa de moneda.

Artículo 9

Acuerdos de Cooperación Comercial

1. Mientras operen u ofrezcan los servicios acordados en las rutas especificadas, las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán celebrar acuerdos de cooperación comercial, tales como códigos compartidos, bloqueo de espacio u otros acuerdos de participación con:

a) las líneas aéreas designadas de la misma Parte, o

b) las líneas aéreas designadas de la otra Parte; o

c) las líneas aéreas designadas de un tercer país.

2. Todas las líneas aéreas que operen conforme al párrafo 1 deberán:

a) informar a las autoridades competentes; y

b) cumplir todos los demás requisitos que normalmente se apliquen a tales acuerdos.

3. Las líneas aéreas designadas de cada Parte podrán también celebrar acuerdos nacionales de códigos compartidos con líneas aéreas de la otra Parte para servicios prestados entre los dos puntos en el territorio de la otra Parte que conecten los servicios acordados en las rutas especificadas.

4. Las líneas aéreas designadas de una Parte no ejercerán derechos de cabotaje entre puntos en el territorio del otro país. No obstante, las líneas aéreas designadas de una Parte podrán realizar su propio tráfico de escalas que conecte, dentro de las veinticuatro (24) horas en el punto de entrada, los segmentos entre los puntos en el territorio de la otra Parte.

5. La capacidad total operada por los servicios aéreos prestados conforme a esos acuerdos se contabilizará sólo en función del derecho a capacidad de la Parte que hubiere designado a la aerolínea que opera los mismos. La capacidad ofrecida por la línea aérea que comercializa dichos servicios no se contabilizará en función del derecho a capacidad de la Parte que hubiere designado a la línea aérea.

6. Al ofrecer la venta de servicios, en virtud de tales acuerdos, las líneas aéreas que los comercializan deberán informar claramente al comprador, en el punto de venta, la línea aérea que operará los servicios en cada segmento y aquella con la cual el comprador está celebrando una relación contractual.

Artículo 10

Cambio de Aeronave

En cualquier segmento o segmentos de las rutas especificadas en el Artículo 2 y en la Hoja de Ruta anexa a este Acuerdo, cualquier línea aérea designada podrá realizar servicios de transporte aéreo internacional sin restricciones en cuanto a cambio -en cualquier lugar de la ruta- del tipo o número de aeronaves operadas; estipulándose que, con excepción de los servicios de carga, en dirección de salida, el transporte más allá de dicho punto debe corresponder a la continuación del transporte desde el territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea y, en la dirección de entrada, el transporte al territorio de la Parte que hubiera designado a la línea aérea deberá corresponder a la continuación del transporte desde más allá de dicho punto.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.