Ley · Nº 273
Qué dice la Ley 273
PROMULGA EL ACUERDO CON SUIZA SOBRE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO
- Publicada
- 21 de diciembre de 2005
- Versiones
- 1
- Artículos
- 24
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 273?
Ley 273 — «PROMULGA EL ACUERDO CON SUIZA SOBRE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO». Fue publicada el 21 de diciembre de 2005 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 273?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de diciembre de 2005: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 273 sigue vigente?
Sí. La Ley 273 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de diciembre de 2005.
Articulado
Texto vigente al 21 de diciembre de 2005 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.
__preamble__
PROMULGA EL ACUERDO CON SUIZA SOBRE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO
Núm. 273.- Santiago, 3 de noviembre de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 22 de julio de 2004, el Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo suscribieron, en Berna, el Acuerdo sobre Transporte Aéreo y su Anexo.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5.822, de 6 de septiembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del mencionado Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor el 29 de septiembre de 2005.
Decreto:
Artículo único
Promúlganse el Acuerdo sobre Transporte Aéreo y su Anexo entre el Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo, suscrito el 22 de julio de 2004; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Oscar Fuentes Lazo, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE
Y
EL CONSEJO FEDERAL SUIZO
SOBRE TRANSPORTE AÉREO
El Gobierno de la República de Chile y el Consejo Federal Suizo (en adelante denominados las Partes Contratantes);
Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental;
Deseando facilitar la expansión de oportunidades de servicio aéreo internacional;
Reconociendo que la prestación de servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos incrementa el comercio, beneficia a los consumidores y promueve el crecimiento económico;
Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y embarcadores una amplia gama de opciones de servicios y deseando estimular a las líneas aéreas a desarrollar e implementar precios innovadores y competitivos;
Deseando garantizar el más alto grado de seguridad en el transporte aéreo internacional; y Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
1. Para los efectos del presente Acuerdo y su Anexo:
a. El término "la Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944 e incluye cualquier anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicha Convención y cualquier modificación de los anexos o de la Convención conforme a los artículos 90 y 94 de ésta, en la medida en que tales anexos y modificaciones se apliquen a ambas Partes Contratantes;
b. El término "autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil, y, en el caso de Suiza, la Oficina Federal de Aviación Civil, o en ambos casos, cualquier persona o institución autorizada para ejercer las funciones que actualmente desempeñan dichas autoridades;
c. El término "transporte aéreo" significa, el transporte público en aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, separadamente o en combinación, por remuneración o arriendo;
d. El término "línea(s) aérea(s) designada(s)" significa una línea aérea o líneas aéreas que una de las Partes Contratantes haya designado, en conformidad con el Artículo 6 del presente Acuerdo, para operar los servicios aéreos acordados;
e. El término "tarifa" significa el precio a pagar por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones en que se aplican tales precios, incluidos los cargos por comisión y otra remuneración por concepto de agencia o venta de documentos de transporte, pero con exclusión de las remuneraciones y condiciones relacionadas con el transporte de correo.
2. El Anexo forma parte integrante del presente Acuerdo. Toda referencia al Acuerdo incluye el Anexo, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 2
Concesión de Derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo para los efectos de operar servicios aéreos en las rutas especificadas en los cuadros del Anexo. Dichos servicios y rutas se denominarán en adelante "servicios acordados" y "rutas especificadas", respectivamente.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Acuerdo, la línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante gozarán, al operar los servicios aéreos internacionales:
a. del derecho a volar a través del territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar;
b. del derecho a efectuar escalas en dicho territorio para fines no comerciales;
c. de los demás derechos especificados en este Acuerdo.
3. Nada en este artículo se entenderá que confiere a la línea o líneas aéreas de una Parte Contratante el derecho de embarcar en el territorio de la otra parte Contratante pasajeros, equipaje, carga o correo transportados por remuneración o arriendo y destinados a otro punto en el territorio de esa otra parte Contratante.
4. Si debido a un conflicto armado, disturbios o acontecimientos políticos o circunstancias especiales y extraordinarias, una línea aérea o líneas aéreas designadas de una Parte Contratante no pudiera operar un servicio en su ruta habitual, la otra Parte Contratante hará cuanto esté a su alcance por facilitar la operación continua de dicho servicio mediante un adecuado reordenamiento de las rutas, incluida la concesión de derechos por el tiempo que fuere necesario para facilitar operaciones viables.
Artículo 3
Ejercicio de los Derechos
1. La línea aérea o líneas aéreas designadas gozarán de una oportunidad justa y equitativa al operar los servicios acordados entre los territorios de las Partes Contratantes.
2. Cada Parte Contratante permitirá a cada línea aérea designada determinar la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca, basándose en consideraciones comerciales del mercado. Acorde con este derecho, ninguna de las Partes Contratantes actuará unilateralmente de modo de limitar el volumen de tráfico, frecuencia, número de destinos o regularidad del servicio o bien el tipo o tipos de aeronaves operadas por la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, salvo que ello fuere necesario por razones de índole aduanera, técnica, operacional o ambiental, en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 de la Convención.
3. Ninguna de las Partes Contratantes podrá restringir el derecho de cada una de las líneas aéreas designadas a realizar el transporte internacional entre el territorio de la otra Parte Contratante y los territorios de terceros países.
Artículo 4
Aplicación de Leyes y Reglamentos
1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados con el ingreso y salida de su territorio de las aeronaves que presten servicios de navegación aérea internacional o realicen vuelos sobre dicho territorio se aplicarán a la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados con el ingreso a, permanencia en o salida de su territorio de pasajeros, tripulantes, equipaje, carga o correo - tales como formalidades relativas a ingreso, salida, emigración e inmigración - y medidas sanitarias y aduaneras, se aplicarán a los pasajeros, tripulación, equipaje, carga o correo transportado por las aeronaves de la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante mientras se encuentren en dicho territorio.
3. Ninguna Parte Contratante dará un trato preferente a sus propias líneas aéreas, con respecto a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, al aplicar las leyes y reglamentos mencionados en este Artículo.
Artículo 5
Seguridad de la Aviación
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su mutua obligación de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes Contratantes en particular actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrito en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, suscrito en Montreal el 23 de septiembre de 1971, su Protocolo Complementario para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, suscrito en Montreal el 24 de febrero de 1988, así como cualquier otra convención y protocolo relacionados con la seguridad de la aviación civil a los que ambas Partes Contratantes hubieran adherido.
2. Las Partes Contratantes se prestarán, a requerimiento de una de ellas, toda la ayuda que sea necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y para hacer frente a cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes Contratantes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional, denominadas Anexos a la Convención, en la medida en que tales disposiciones se apliquen a las Partes Contratantes. Estas exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, o los operadores de aeronaves que tengan su lugar principal de negocios o residencia permanente en su territorio, y los operadores de aeropuertos situados en su territorio cumplan las normas aplicables sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante acuerda que los operadores de aeronaves deberán observar aquellas disposiciones relativas a seguridad de la aviación mencionadas en el párrafo 3 de este Artículo que la otra Parte Contratante exija con respecto al ingreso, permanencia o salida de su territorio.
Cada Parte Contratante deberá velar por que, en su territorio, efectivamente se adopten las medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, efectos personales, equipaje, carga y provisiones a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque de pasajeros o carga. Cada Parte Contratante dará, además, favorable acogida a cualquier solicitud de la otra Parte Contratante relativa a la adopción de medidas especiales de seguridad destinadas a afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros, y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y en forma segura.
Artículo 6
Designación y Autorización de Operación
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar cuantas líneas aéreas desee para operar los servicios acordados. Tales designaciones se notificarán, por escrito, a las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes.
2. Supeditado a lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este Artículo, las autoridades aeronáuticas a las que se les haya notificado la designación deberán otorgar a la brevedad la autorización de operación pertinente a la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.
3. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir a la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante que demuestren estar calificadas para cumplir las condiciones señaladas en las leyes y reglamentos que dichas autoridades normalmente aplican a la operación de servicios aéreos internacionales en conformidad con lo dispuesto en la Convención.
4. Cada Parte Contratante tendrá derecho a negar la autorización de operación mencionada en el párrafo 2 de este Artículo, o a imponer las condiciones que estime necesarias al ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo, cuando dicha Parte Contratante no esté convencida de que la o las líneas aéreas tienen su principal lugar de negocios en el territorio de la Parte Contratante que la hubiera designado y cuentan con un Certificado de Operador Aéreo emitido por la citada Parte Contratante.
5. Luego de recibir la autorización de operación mencionada en el párrafo 2 de este Artículo, la o las líneas aéreas designadas podrán operar los servicios acordados en cualquier momento.
Artículo 7
Revocación y Suspensión de las Autorizaciones de Operación
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar o suspender las autorizaciones de operación para el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo 2 del presente Acuerdo por parte de la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante o a imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de tales derechos, si:
a. no estuviere convencida de que la citada línea o líneas aéreas tienen su lugar principal de negocios en el territorio de la Parte Contratante que la hubiera designado y cuentan con un certificado de operador aéreo vigente emitido por dicha Parte Contratante, o b. la o las líneas aéreas no cumplieren con las leyes o reglamentos de la Parte Contratante que concediere tales derechos o bien los hubieran violado en forma flagrante; o
c. la o las líneas aéreas no operaran los servicios acordados en las condiciones prescritas en virtud de este Acuerdo.
2. El citado derecho será ejercido sólo después de consultar con la otra Parte Contratante, salvo que la inmediata revocación, suspensión o imposición de condiciones conforme al párrafo 1 de este Artículo sea esencial para prevenir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos.
Artículo 8
Reconocimiento de certificados y licencias
1. Para los fines de operar los servicios aéreos internacionales estipulados en este Acuerdo, cada Parte Contratante reconocerá como válidos los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias emitidas o validadas por la otra Parte Contratante que se encuentren vigentes, siempre que los requisitos para obtener dichos certificados o licencias sean, al menos, iguales a las normas mínimas establecidas de conformidad con la Convención.
2. Sin embargo, para los vuelos sobre su propio territorio, cada Parte Contratante podrá negarse a reconocer la validez de los certificados de competencia y licencias que la otra Parte Contratante o un tercero hubiera expedido o validado a sus nacionales.
Artículo 9
Seguridad Operacional
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar una Reunión de Consulta sobre las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte Contratante en lo relativo a las instalaciones aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y a la operación de las líneas aéreas designadas. Si después de celebrarse tales consultas una de las Partes Contratantes estima que la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica eficazmente normas y exigencias de seguridad en estas áreas que sean por lo menos iguales a las normas mínimas que se puedan establecer en virtud de la Convención, se notificará a la otra Parte Contratante sobre tal decisión y las medidas que se consideran necesarias para cumplir con dichas normas mínimas y la otra Parte Contratante deberá adoptar las acciones correctivas que procedan. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negar, revocar o limitar la autorización de operación o el permiso técnico de una línea o líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en caso de que ésta no adopte las medidas correctivas pertinentes en un plazo razonable.
Artículo 10
Exención de Derechos e Impuestos
1. Al ingresar al territorio de una Parte Contratante, las aeronaves operadas en los servicios internacionales por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, así como su equipo regular, suministro de combustible y lubricantes, provisiones de la aeronave, incluidos, entre otros, la comida, bebida y tabaco transportados a bordo de esas aeronaves, estarán exentos de todo tipo de derechos e impuestos, siempre que dicho equipo, suministros y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta que sean reexportados.
2. Los siguientes artículos estarán también exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de los cargos correspondientes a los servicios prestados:
a) las provisiones de la aeronave embarcadas en el territorio de una Parte Contratante, dentro de los límites fijados por las autoridades de la citada Parte Contratante, para ser consumidas a bordo de aeronaves operadas en servicios internacionales por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante;
b) las piezas de repuesto y equipo regular introducidos en el territorio de una Parte Contratante con fines de mantenimiento o reparación de aeronaves operadas en servicios internacionales;
c) los combustibles y lubricantes destinados a la o las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante para ser usados en aeronaves operadas en servicios internacionales, incluso cuando dichos suministros hayan de usarse en un tramo del viaje realizado sobre el territorio de la Parte Contratante en que hubieran sido embarcados;
d) los documentos necesarios que empleen la o las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, incluidos los documentos de transporte, guías aéreas y material publicitario, así como vehículos motorizados, material y equipos que puedan ser usados por la o las líneas aéreas designadas con fines comerciales u operacionales dentro del área del aeropuerto, siempre que dicho material y equipo se empleen en el transporte de pasajeros y fletes.
3. El equipo regular y los materiales y suministros que permanezcan a bordo de las aeronaves operadas por la o las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En ese caso, podrán ser puestos bajo la supervisión de tales autoridades hasta que sean reexportados o hasta que se disponga de ellos en alguna otra forma dispuesta en los reglamentos aduaneros.
4. Las exenciones contempladas en el presente Artículo se concederán, asimismo, cuando las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes hayan contratado con otras líneas aéreas - a las que la otra Parte Contratante les hubiera concedido las mismas exenciones - un préstamo o traspaso de los objetos especificados en los párrafos 1 y 2 de este Artículo en el territorio de la otra Parte Contratante.