Ley · Nº 275
Qué dice la Ley 275
PROMULGA EL ACUERDO CON AUSTRALIA SOBRE SERVICIOS AEREOS Y SU ANEXO
- Publicada
- 21 de diciembre de 2005
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- Artículos
- 24
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 275?
Ley 275 — «PROMULGA EL ACUERDO CON AUSTRALIA SOBRE SERVICIOS AEREOS Y SU ANEXO». Fue publicada el 21 de diciembre de 2005 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 275?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de diciembre de 2005: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 275 sigue vigente?
Sí. La Ley 275 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de diciembre de 2005.
Articulado
Texto vigente al 21 de diciembre de 2005 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.
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PROMULGA EL ACUERDO CON AUSTRALIA SOBRE SERVICIOS AEREOS Y SU ANEXO
Núm. 275.- Santiago, 3 de noviembre de 2005.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 7 de septiembre de 2001, los Gobiernos de la República de Chile y de Australia suscribieron, en Santiago, el Acuerdo sobre Servicios Aéreos y su Anexo.
Que dicho Acuerdo y su Anexo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 5.819, de 6 de septiembre de 2005, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 del mencionado Acuerdo y, en consecuencia, éste entró en vigor el 27 de septiembre de 2005.
Decreto:
Artículo único
Promúlganse el Acuerdo sobre Servicios Aéreos y su Anexo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, suscrito el 7 de septiembre de 2001; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- Ignacio Walker Prieto, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Oscar Fuentes Lazo, Embajador, Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE
El GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Y EL GOBIERNO DE AUSTRALIA
SOBRE SERVICIOS AEREOS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Australia, en adelante denominados las Partes Contratantes;
Deseando promover un sistema de transporte aéreo internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental;
Deseando facilitar la expansión de oportunidades en el transporte aéreo internacional;
Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan a los usuarios y embarcadores una variedad de opciones de servicios a los precios más bajos, que no sean predatorios y que no representen un abuso de una posición dominante, y deseando estimular a las líneas aéreas a establecer e implementar individualmente precios innovadores y competitivos;
Deseando garantizar el más alto grado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su honda preocupación con respecto a actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, los cuales ponen en riesgo la seguridad de personas o de la propiedad, afectan adversamente las operaciones de transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;
Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;
Deseando concertar un acuerdo sobre servicios aéreos:
Han convenido lo siguiente:
Indice del Acuerdo
1. Definiciones
2. Designación
3. Concesión de Derechos
4. Autorización
5. Revocación y Limitación de Autorización
6. Aplicación de las Leyes
7. Reconocimiento de Certificados y Licencias
8. Seguridad
9. Seguridad de la Aviación
10. Cargos por Servicios y Facilidades en el Aeropuerto
11. Capacidad
12. Estadísticas
13. Derechos Aduaneros y Otros Cargos
14. Tarifas
15. Oportunidades Comerciales
16. Representantes de las Líneas Aéreas
17. Consultas
18. Modificación del Acuerdo
19. Solución de Controversias
20. Terminación
21. Registro en la OACI
22. Entrada en Vigor
Cuadro de Rutas
Artículo 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo, el término:
a) "Autoridades Aeronáuticas" significa en el caso de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil de Chile o su organismo u organismos sucesores; y, en el caso de Australia, el Ministerio de Transporte y Desarrollo Regional, o en ambos casos cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercidas por dichas autoridades, conforme a la designación por escrito que una Parte Contratante pudiere enviar a la otra Parte Contratante;
b) "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus Anexos y cualesquiera enmiendas a los mismos;
c) "Servicios convenidos" significa los servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en el Anexo de este Acuerdo, para el transporte de pasajeros y carga, de acuerdo con los principios sobre capacidad acordados;
d) "Convención" significa la Convención sobre Aviación Civil Internacional, abierta a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:
i) Cualquier enmienda que haya entrado en vigor en virtud del artículo 94 a) de la Convención y haya sido ratificada por ambas Partes Contratantes, y
ii) Cualquier Anexo o enmienda al mismo, adoptado en virtud del artículo 90 de la Convención, en la medida en que tal Anexo o enmienda se encuentre en vigor, en un momento dado, para ambas Partes Contratantes;
e) "Línea aérea designada" significa una línea aérea o líneas aéreas designadas y autorizadas de conformidad con los artículos 2 (Designación) y 4 (Autorización) de este Acuerdo;
f) "Tarifas" significa los precios que cobren las líneas aéreas designadas por el transporte de pasajeros y carga y las condiciones en las cuales estos precios se aplican, excluyendo las remuneraciones y condiciones de transporte de correo;
g) "Territorio", "servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales" tienen el significado que respectivamente les asignan los artículos 2 y 96 de la Convención;
h) "Carga" incluye correo;
i) "Servicio en tierra" incluye, sin que ello signifique una limitación, el manejo de pasajeros, carga y equipaje y el otorgamiento de facilidades de los servicios de comida;
j) "Ruta especificada" significa una ruta especificada en el Anexo de este Acuerdo.
Artículo 2
Designación
Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar a una línea aérea o líneas aéreas para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas y retirar o alterar dichas designaciones. Tales designaciones y modificaciones se comunicarán por escrito a la otra Parte Contratante a través de los canales diplomáticos.
Artículo 3
Concesión de derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los derechos especificados en este Acuerdo para permitir a sus líneas aéreas designadas establecer y operar servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Anexo.
2. Supeditado a las disposiciones de este Acuerdo, las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante gozarán de los siguientes derechos:
a) el derecho a volar a través del territorio de la otra Parte Contratante sin aterrizar;
b) el derecho a hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales; y
c) el derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte Contratante en cualquier punto de las rutas especificadas con el objeto de tomar y dejar tráfico internacional de pasajeros y carga, mientras operen un servicio convenido.
3. Las líneas aéreas de cada Parte Contratante, con excepción de aquellas designadas de conformidad con el artículo 2 (Designación) de este Acuerdo, también gozarán de los derechos especificados en los párrafos 2 (a) y (b) de este artículo.
4. Nada de lo estipulado en el párrafo 2 de este artículo se interpretará como que concede a las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante el derecho a embarcar en el territorio de la otra Parte Contratante pasajeros y carga, transportados mediante remuneración o arrendamiento y desembarcarlos en otro punto del territorio de esa otra Parte Contratante.
5. En los puntos de las rutas especificadas, las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a hacer uso, sobre bases no discriminatorias, de todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante.
6. Si con motivo de un conflicto armado, disturbios o problemas políticos o circunstancias especiales e inusuales, las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante se encontraren imposibilitadas de operar un servicio en sus rutas normales, la otra Parte Contratante hará cuanto esté a su alcance para facilitar la continuación de la operación de dicho servicio mediante una readecuación provisoria de dichas rutas, acordada mutuamente por las Partes Contratantes.
Artículo 4
Autorización
1. Los servicios convenidos pueden iniciarse en cualquier momento, total o parcialmente, pero no antes de que:
(a) la Parte Contratante a la que le hayan sido
concedidos los derechos, haya designado, de
acuerdo con el artículo 2 (Designación), a
una línea aérea o líneas aéreas en la ruta
especificada; y
(b) la Parte Contratante que hubiera concedido los
derechos, haya otorgado, con la menor demora
posible, las correspondientes autorizaciones
de operación a la línea aérea o líneas aéreas
designadas en cuestión (sujeta a las
disposiciones del artículo 5) [Revocación y
Limitación de Autorización]).
2. Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante pueden exigir a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante que les demuestren estar calificadas para cumplir las condiciones prescritas en las leyes y reglamentos normalmente aplicados por tales autoridades a la operación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones de la Convención.
Artículo 5
Revocación y limitación de autorización
1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante tendrán, respecto de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, derecho a denegar las autorizaciones mencionadas en el artículo 4 (Autorización) de este Acuerdo, a revocar o suspender dichas autorizaciones o a imponer condiciones, temporal o permanentemente, en cualquier momento durante el ejercicio de los derechos por la línea aérea designada en cuestión:
(a) En caso de que la línea aérea no esté
calificada o no cumpla con las leyes y
reglamentos normalmente aplicados por las
autoridades aeronáuticas de la Parte
Contratante en conformidad con la Convención;
(b) En caso de que las autoridades aeronáuticas de
la Parte Contratante no estén convencidas de
que la propiedad substancial y el control
efectivo de la línea aérea se encuentran en
manos de la Parte Contratante que hubiera
designado a la línea aérea, o de sus
nacionales; o
(c) En caso de que la línea aérea no opere de
acuerdo con las condiciones prescritas en este
Acuerdo.
2. En conformidad con el artículo 8 (Seguridad) y artículo 9 (Seguridad de la Aviación), los derechos mencionados en el párrafo 1 de este artículo deberán ser ejercidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante sólo después de consultar con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, de acuerdo con el artículo 17 (Consultas), salvo que la inmediata revocación, suspensión o imposición de condiciones sea necesaria para prevenir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.
3. Este artículo no limita los derechos de cualquiera de las Partes Contratantes a poner término, limitar o condicionar el transporte aéreo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 8 (Seguridad) y 9 (Seguridad de la Aviación).
Artículo 6
Aplicación de las leyes
1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados con la entrada o salida de su territorio de aeronaves utilizadas en servicios internacionales, o con la operación y navegación de dichas aeronaves mientras permanezcan en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante relacionados con la entrada, permanencia y salida desde su territorio de pasajeros, tripulación, carga y aeronaves (incluidas las leyes y reglamentos relativos al ingreso, despachos de aduana, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduanas, cuarentena, o en el caso de correo, leyes y reglamentos postales), serán aplicables a los pasajeros, tripulación, carga y aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, mientras éstos se encuentren en el territorio de la primera Parte Contratante. Dichas leyes y reglamentos serán aplicados en los mismos términos por cada Parte Contratante a los pasajeros, tripulación, carga y aeronaves de todos los países, sin distinción de nacionalidad de la línea aérea.
Artículo 7
Reconocimiento de certificados y licencias
1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias expedidos o validados por una Parte Contratante que se encuentren vigentes, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para los fines de operar los servicios convenidos, a condición de que tales certificados o licencias sean expedidos o validados en cumplimiento y en conformidad con las normas establecidas por la Convención. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a reconocer -para efectos de vuelos realizados de conformidad con los derechos otorgados según el artículo 3 (Concesión de Derechos), párrafo 2- los certificados de competencia y las licencias otorgados a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.
2. Si las exenciones o condiciones de las licencias o certificados expedidos o validados por una Parte Contratante permitieran una diferencia con las normas establecidas por la Convención y ésta se registrare ante la Organización de Aviación Civil Internacional, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante podrán, sin perjuicio de los derechos de la primera Parte Contratante de conformidad con el artículo 8 (Seguridad), párrafo 2, solicitar la celebración de consultas con las autoridades aeronáuticas de la primera Parte Contratante conforme al artículo 17 (Consultas) de este Acuerdo, a objeto de cerciorarse de que la práctica en cuestión es aceptable para ellas. La falta de un acuerdo satisfactorio constituirá causal de aplicación del artículo 5 (Revocación y Limitación de Autorización) de este Acuerdo.
Artículo 8
Seguridad
1. Cada Parte Contratante podrá solicitar una Reunión de Consulta sobre las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte Contratante en lo relativo a las facilidades aeronáuticas, tripulaciones aéreas, aeronaves y a la operación de las líneas aéreas designadas. Si después de celebrarse tales consultas una de las Partes Contratantes estima que la otra Parte Contratante no mantiene ni aplica eficazmente normas y exigencias de seguridad aplicables a estas áreas que sean por lo menos iguales a las normas mínimas que se puedan establecer en virtud de la Convención, se notificará a la otra Parte Contratante sobre tales conclusiones y sobre las medidas que se consideran necesarias para cumplir con dichas normas mínimas. La otra Parte Contratante deberá adoptar las medidas correctivas que procedan. Si la otra Parte Contratante no lo hiciere en un plazo razonable, y, en todo caso, dentro de quince (15) días, habrá fundamentos para aplicar el párrafo 1 del artículo 5 (Revocación y Limitación de Autorización) de este Acuerdo.
2. Cuando una acción inmediata sea esencial para la seguridad de las operaciones de una línea aérea, la Parte Contratante podrá, antes de la celebración de consultas, tomar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 (Revocación y Limitación de Autorización). La aplicación del párrafo 1 del artículo 5, en conformidad con este párrafo, no se supeditará al párrafo 2 del artículo 5.
3. Cualquier acción tomada por una Parte Contratante de acuerdo con los párrafos 1 y 2 de este artículo deberá ser suspendida cuando la otra Parte Contratante cumpla con las disposiciones de este Artículo en materia de seguridad.
Artículo 9
Seguridad de la aviación
1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación de proteger, en su relación mutua, la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo.
2. Las Partes Contratantes se prestarán, a requerimiento de una de ellas, toda la ayuda que sea necesaria para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves y otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, tripulación, aeronaves, aeropuertos y facilidades de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación.
3. Sin que signifique limitación a la generalidad de sus derechos y obligaciones derivados del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre Infracciones y Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, abierto a la firma en Tokio, el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, abierto a la firma en La Haya, el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, abierto a la firma en Montreal, el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, abierto a la firma en Montreal, el 24 de febrero de 1988 y cualquier otro Convenio multilateral que rija la seguridad de la aviación civil y sea obligatorio para ambas Partes Contratantes.
4. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos a la Convención sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que tales disposiciones le sean aplicables a las Partes Contratantes. Estas exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, o los operadores de aeronaves que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con las normas sobre seguridad de la aviación que sean aplicables a las Partes Contratantes. Por ello, cada Parte Contratante comunicará a la otra Parte Contratante cualquier diferencia entre sus reglamentos y prácticas nacionales y las normas de seguridad de la aviación contenidas en los Anexos a que se refiere el párrafo 3 anterior. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar, en cualquier momento, consultas inmediatas con la otra Parte Contratante a objeto de analizar dichas diferencias.
5. Cada Parte Contratante conviene en que se puede exigir a sus operadores de aeronaves que cumplan las disposiciones sobre seguridad de la aviación exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida y permanencia en el territorio de esa otra Parte Contratante y adopten las medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación y sus efectos personales, así como el equipaje, la carga y el suministro de a bordo de las aeronaves, antes y durante el embarque de pasajeros o carga. Cada Parte Contratante dará, además, favorable acogida a cualquier solicitud de la otra Parte Contratante relativa a la adopción de medidas especiales de seguridad en su territorio con el fin de afrontar una amenaza determinada a la aviación civil.
6. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos y facilidades de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, facilitando las comunicaciones y adoptando otras medidas apropiadas con el objeto de poner término a dicho incidente o amenaza a la brevedad posible y con el mínimo de riesgo de vida.
7. Cuando una de las Partes Contratantes tenga motivos justificados para creer que la otra Parte Contratante no se ajusta a las disposiciones de este artículo, las autoridades aeronáuticas de la primera Parte Contratante podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante. El hecho de no llegar a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de dicha solicitud constituirá causal para la aplicación del párrafo 1 del artículo 5 (Revocación y Limitación de Autorización) de este Acuerdo. En caso de emergencia, una Parte Contratante podrá adoptar medidas en conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 (Revocación y Limitación de Autorización) en un plazo de quince (15) días.
Ninguna aplicación del párrafo 1 del artículo 5, en virtud de este párrafo, quedará supeditada al párrafo 2 del artículo 5. Las acciones adoptadas de conformidad con este párrafo deberán ser suspendidas cuando la otra Parte Contratante dé cumplimiento a las disposiciones de este artículo en materia de seguridad.
Artículo 10
Cargos por servicios y facilidades en el aeropuerto
1. Los cargos impuestos a una línea aérea designada de una Parte Contratante por los organismos impositivos competentes de la otra Parte Contratante por la utilización que esa línea aérea designada haga de un aeropuerto, aerovías y otras facilidades y servicios de aviación civil, no serán más elevados que aquellos impuestos por dicha Parte Contratante a su propia línea aérea designada en operaciones internacionales similares que utilicen aeronaves, facilidades y servicios similares.
2. Cada Parte Contratante fomentará la celebración de consultas entre los organismos impositivos competentes de su territorio y las líneas aéreas que utilicen los servicios y las facilidades y alentará a los organismos impositivos competentes y a las líneas aéreas a intercambiar la información que sea necesaria para permitir un examen minucioso de la racionalidad de los cargos impuestos y, cuando sea posible, para permitirles dar su opinión y tener en cuenta sus puntos de vista antes de que se produzca cualquier cambio.
3. Ninguna de las Partes Contratantes dará un trato preferente o permitirá a los organismos responsables dar un trato preferente a sus propias líneas aéreas o a cualquier otra línea aérea, en detrimento de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante que esté operando servicios internacionales similares, en lo que se refiere a la aplicación de normas de aduana, inmigración, cuarentena y otras, o en el uso de los aeropuertos, aerovías, servicios de tráfico aéreo y otras facilidades asociadas bajo su control.