Ley · Nº 299
Qué dice la Ley 299
PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL, Y SU PROTOCOLO
- Publicada
- 8 de febrero de 2023
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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 299?
Ley 299 — «PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL, Y SU PROTOCOLO». Fue publicada el 8 de febrero de 2023 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 299?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de febrero de 2023: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 299 sigue vigente?
Sí. La Ley 299 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de febrero de 2023.
Articulado
Texto vigente al 8 de febrero de 2023 · se muestran los primeros 12 de 34 artículos.
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PROMULGA EL CONVENIO ENTRE EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL, Y SU PROTOCOLO
Núm. 299.- Santiago, 7 de diciembre de 2022.
Visto:
Los artículos 32 N° 15 y 54 N° 1, inciso primero de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que, con fecha 25 de enero de 2021 se suscribió en Santiago, Chile, el "Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República de Chile para Eliminar la Doble Imposición en Relación con los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal", y su Protocolo.
Que, dicho Convenio, y su Protocolo, fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el Oficio N° 17.504, de 13 de junio de 2022, de la H. Cámara de Diputados.
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1. del artículo 31 del referido Convenio, cada uno de los Estados Contratantes ha notificado, a través de las vías diplomáticas, del cumplimiento de las formalidades constitucionales requeridas en sus respectivos Estados para su entrada en vigor y, en consecuencia, el Convenio y su Protocolo entraron en vigencia con fecha 30 de noviembre de 2022.
Decreto
Artículo único
Promúlganse el "Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República de Chile para Eliminar la Doble Imposición en Relación con los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y para Prevenir la Evasión y Elusión Fiscal" y su Protocolo, suscritos el 25 de enero de 2021 en Santiago, Chile; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República de Chile.- Antonia Urrejola Noguera, Ministra de Relaciones Exteriores.- Mario Marcel Cullell, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.
CONVENIO ENTRE EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y EL PATRIMONIO Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN Y ELUSIÓN FISCAL
El Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de la República de Chile,
Deseando promover el desarrollo de su relación económica y fortalecer su cooperación en materias tributarias,
Con la intención de concluir un Convenio para la eliminación de la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y el patrimonio sin crear oportunidades para situaciones de nula o reducida tributación a través de evasión o elusión fiscal (incluyendo aquellos acuerdos para el uso abusivo de tratados -treaty-shopping- dirigidos a que residentes de terceros Estados obtengan indirectamente beneficios de este Convenio),
Han acordado lo siguiente:
Capítulo I
ÁMBITO DEL CONVENIO
Artículo 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Para fines de este Convenio, la renta obtenida a través de una entidad o acuerdo establecido en alguno de los Estados Contratantes y que es tratado de forma total o parcial como fiscalmente transparente de acuerdo a la legislación de cualquiera de los Estados Contratantes, será considerada como obtenida por un residente de un Estado Contratante, pero solo en la medida en que la renta sea tratada por la legislación tributaria de tal Estado Contratante como la renta de un residente de tal Estado Contratante. Para los fines de este párrafo, la expresión "fiscalmente transparente" significa situaciones en las que, de conformidad con la legislación de un Estado Contratante, la renta o parte de la renta de una entidad o acuerdo no está sometida a imposición al nivel de la entidad o acuerdo, sino que a nivel de las personas que tienen un interés en esa entidad o acuerdo, como si la renta o parte de la renta fuese directamente obtenida por tales personas al momento de la realización de esa renta o parte de esa renta, sea que la renta o parte de la renta se distribuya o no por esa entidad o acuerdo a tales personas.
3. Este Convenio no afectará el derecho de un Estado Contratante para someter a imposición a sus propios residentes, salvo con respecto de los beneficios otorgados bajo los párrafos 1 y 2 del artículo 9, el párrafo 6 del artículo 13, y los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 25 y 29.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada Estado Contratante, o por sus subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que fuera el sistema de exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los impuestos que gravan la renta total, el patrimonio total o cualquier parte de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Convenio son, en particular:
a) en Chile, los impuestos establecidos en la "Ley sobre Impuesto a la Renta" (en adelante denominados "impuesto chileno"); y
b) en los Países Bajos, los impuestos establecidos bajo:
- el impuesto a la renta (de inkomstenbelasting);
- el impuesto a los sueldos (de loonbelasting);
- el impuesto a las sociedades (de vennootschapsbelasting), incluyendo la participación del Gobierno en los beneficios netos de la explotación de recursos naturales establecidos mediante la ley sobre minería (Mijnbouwwet);
- el impuesto a los dividendos (de dividendbelasting);
- el impuesto de retención (de bronbelasting);
(en adelante denominados "impuesto de los Países Bajos").
4. El Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares y a los impuestos sobre el patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Capítulo II
DEFINICIONES
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan, según lo requiera el contexto, la República de Chile o el Reino de los Países Bajos, en adelante "Chile" o "los Países Bajos";
b) el término "los Países Bajos" significa la parte europea del Reino de los Países Bajos, incluyendo su mar territorial, y cualquier área fuera y adyacente a ese mar territorial dentro del cual el Reino de los Países Bajos en conformidad con el derecho internacional, ejerza jurisdicción o derechos de soberanía;
c) el término "Chile" significa la República de Chile, e incluye su mar territorial, y cualquier área fuera del mar territorial dentro del cual la República de Chile, de conformidad con el derecho internacional, ejerza jurisdicción o derechos de soberanía;
d) el término "persona" comprende a las personas naturales, a las sociedades y a cualquier otra agrupación de personas, así como también a los fondos de pensiones reconocidos;
e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica para efectos impositivos;
f) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión "tráfico internacional' significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave, excepto cuando dicho transporte se realice exclusivamente entre puntos situados en un Estado Contratante y la empresa que explote el transporte no sea una empresa de ese Estado;
h) la expresión "autoridad competente" significa:
(i) en el caso de los Países Bajos: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en el caso de Chile: el Ministro de Hacienda, el Director del Servicio de Impuestos Internos o sus representantes autorizados;
i) el término "nacional" significa:
(i) en el caso de los Países Bajos: cualquier persona natural que posea la nacionalidad del Reino de los Países Bajos y cualquier persona jurídica, partnership o asociación constituida conforme a la legislación vigente en los Países Bajos;
(ii) en el caso de Chile:
A) cualquier persona natural que posea la nacionalidad chilena;
B) cualquier persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en Chile;
j) la expresión "fondo de pensiones reconocido" de un Estado Contratante significa cualquier persona, entidad o acuerdo establecida en ese Estado Contratante y que está:
(i) exenta en general de impuestos sobre sus rentas en ese Estado Contratante; y
(ii) establecida y operada exclusivamente, o casi exclusivamente, para administrar u otorgar pensiones u otros beneficios similares, también si dichos beneficios están relacionados o son complementarios a personas naturales y que esté regulada como tal por ese Estado o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o
(iii) establecida y sea operada exclusivamente o casi exclusivamente, para invertir fondos para el beneficio de entidades o acuerdos a los que se refiere el numeral (ii) precedente.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, en cualquier momento, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que, en ese momento, le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación impositiva de ese Estado sobre el significado atribuido por otras leyes de ese Estado.
Artículo 4
RESIDENTE
1. A los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, está sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local del mismo, como también a un fondo de pensión reconocido de ese Estado. Este término no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas, o patrimonios situados, en el citado Estado.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1 una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde posea una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona natural, sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible mediante un procedimiento de acuerdo mutuo para determinar el Estado Contratante del que deba considerarse residente a dicha persona para fines del Convenio, teniendo en cuenta su sede de dirección efectiva, su lugar de constitución y cualquier otro factor pertinente. En ausencia de tal acuerdo mutuo, la persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositiva contemplada por este Convenio, excepto en la medida y en la forma que pueda ser acordado por las autoridades competentes de los Estados Contratantes
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales;
3. La expresión "establecimiento permanente" también incluye:
a) una obra, o un proyecto de construcción o de instalación y las actividades de supervisión relacionados con ellos, pero sólo si tiene una duración o la actividad continúa por más de seis meses;
b) una instalación, una plataforma de perforación, una nave usada para la exploración de recursos naturales, o actividades de exploración y cualquier otra actividad relacionada con la extracción y explotación de recursos naturales en el otro Estado Contratante, pero sólo si las actividades continúan o son realizadas en ese otro Estado Contratante por un periodo o periodos que en total sumen o excedan de 30 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses;
c) la prestación de servicios, incluidos los servicios de consultoría, por parte de una empresa por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para ese fin, pero sólo cuando las actividades de esa naturaleza continúen dentro de un Estado Contratante por un periodo o periodos que en total excedan 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses que comience o termine en el año tributario correspondiente;
La duración de las actividades a que se refieren los subpárrafos (a), (b) y (c), se determinará agregando los períodos durante los cuales se desarrollan actividades en un Estado Contratante por empresas estrechamente relacionadas, siempre que las actividades de tal empresa estrechamente relacionada en ese Estado Contratante estén conectadas con las actividades desarrolladas en ese Estado Contratante por sus empresas estrechamente relacionadas. El periodo durante el cual dos o más empresas estrechamente relacionadas desarrollan actividades simultáneamente será contado solo una vez para fines de determinar la duración de las actividades.
4. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa;
en la medida en que tal actividad tenga un carácter preparatorio o auxiliar.
5. El párrafo 4 no se aplicará a un lugar fijo de negocios que es utilizado o mantenido por una empresa si la misma empresa o una empresa estrechamente relacionada realiza sus actividades de negocios en el mismo lugar o en otro lugar en el mismo Estado Contratante y:
a) ese lugar u otro lugar configura un establecimiento permanente para la empresa o la empresa estrechamente relacionada de conformidad a las disposiciones de este artículo, o
b) el conjunto de la actividad resultante de la combinación de actividades realizadas por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, no tiene un carácter preparatorio o auxiliar,
en la medida en que la actividad de negocios realizada por las dos empresas en el mismo lugar, o por la misma empresa o las empresas estrechamente relacionadas en los dos lugares, constituyen funciones complementarias que son parte de la operación cohesionada de un negocio.
6. No obstante las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3, pero sujeto a las disposiciones del párrafo 7, cuando una persona actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa, y de esa manera, habitualmente concluya contratos, o habitualmente cumple el rol principal que lleva a la conclusión de contratos que son concluidos rutinariamente sin modificaciones sustanciales por parte de la empresa, y tales contratos son
a) en nombre de la empresa, o
b) para la transferencia de la propiedad, o para otorgar el derecho de uso, de un bien de propiedad de esa empresa o respecto de la cual dicha empresa tiene el derecho de uso, o
c) para la prestación de servicios por esa empresa,
se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado en relación con cualquier actividad que esa persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios distinto de un lugar fijo de negocios al cual se hubiera aplicado el párrafo 5, no se hubiera considerado a ese lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.
7. El párrafo 6 no se aplicará cuando la persona que actúa en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante realice su negocio en el primer Estado mencionado como un agente independiente y actúe para la empresa en el marco ordinario de ese negocio. Sin embargo, cuando una persona actúa de manera exclusiva o casi exclusiva por cuenta de una o más empresas estrechamente relacionadas con ella, esa persona no será considerada como un agente independiente al que se refiere este párrafo respecto de tal empresa o empresas.
8. Para los efectos de este artículo, una persona o empresa se considerará estrechamente relacionada con una empresa si, sobre la base de todos los hechos y circunstancias pertinentes, una tiene control sobre la otra, o ambas están bajo el control de las mismas personas o empresas. En cualquier caso, se considerará que una persona o empresa está estrechamente relacionada con una empresa si una posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios de la otra (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad, o de la participación en el patrimonio de la sociedad) o si otra persona o empresa posee, directa o indirectamente, más del 50 por ciento del interés en los beneficios (o, en el caso de una sociedad, más del 50 por ciento del total del derecho a voto y del valor de las acciones de la sociedad o de la participación en el patrimonio de la sociedad) de la persona y de la empresa o de las dos empresas.
9. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
Capítulo III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
Artículo 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Para los efectos de este Convenio, la expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho general relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza, o ha realizado, su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean atribuibles a ese establecimiento permanente.
2. Sujeto a las disposiciones del párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán al establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos incurridos para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Para los fines de los párrafos precedentes, los beneficios que sean atribuibles al establecimiento permanente deben determinarse mediante el mismo método año tras año, salvo que haya una razón suficientemente buera para hacer lo contrario.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
6. No obstante las disposiciones de este artículo, las primas respecto de pólizas de seguro emitidas por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, podrán someterse a imposición en el otro Estado en conformidad con su legislación interna. Sin embargo, y excluyendo el caso que la prima sea atribuible a un establecimiento permanente de la empresa situado en ese otro Estado Contratante, el impuesto así aplicable no podrá exceder de:
a) 2 por ciento del importe bruto de las primas en caso de pólizas de reaseguro; y
b) 5 por ciento del importe bruto de las primas en el caso de otras pólizas de seguros.
Artículo 8
TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO
1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo:
a) El término "beneficios" comprende:
(i) los ingresos brutos obtenidos directamente de la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional, y
(ii) los intereses sobre los montos obtenidos directamente de la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional, sólo si tales intereses son incidentales a la explotación.
b) La expresión "explotación de buques o aeronaves" por una empresa, también incluye:
(i) el fletamento o arrendamiento de buques y aeronaves a casco desnudo;
(ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado,
siempre que dicho fletamento o arrendamiento sea accesorio a la explotación por la empresa de buques o aeronaves en el tráfico internacional.
3. Las disposiciones del párrafo 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un "pool", en una empresa mixta o en una agencia de explotación internacional.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen, directa o indirectamente, en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, pero que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado y someta, en consecuencia, a imposición los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado, si está de acuerdo en que el ajuste realizado por el Estado mencionado en primer lugar se justifica tanto en sí mismo como con respecto al monto, practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste, se tendrán en cuenta las demás disposiciones de este Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
3. Un Estado Contratante no incluirá en los beneficios de una empresa, y en consecuencia, no someterá a tributación los beneficios que se hubiesen obtenido por la empresa pero que por razón de las condiciones referidas en el párrafo 1 no han sido así realizados, después de seis años contados desde el término del año tributario en que los beneficios hubiesen sido obtenidos por la empresa.
Artículo 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad que posee directamente al menos un 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos, durante un periodo de 365 días que comprenda el día del pago del dividendo (a fin de calcular dicho periodo, no se tendrán en cuenta los cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reorganización empresarial, como por ejemplo por una fusión o división de la sociedad propietaria de las acciones o que paga los dividendos), y
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2, los dividendos no podrán ser sujetos a imposición en el Estado Contratante del cual la sociedad pagadora de tales dividendos es residente, cuando el beneficiario efectivo de los dividendos sea un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratante.
4. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 no limitarán la aplicación del Impuesto Adicional pagable en Chile, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea acreditable en la determinación del monto del Impuesto Adicional.
5. Las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 no afectarán la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
6. El término "dividendos" en el sentido de este Artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas de otros derechos sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.
7. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según corresponda.
8. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
9. No obstante los párrafos anteriores de este artículo, los dividendos pagados por una sociedad que resida en un Estado Contratante en virtud de la legislación doméstica de ese Estado, a una persona natural que es residente del otro Estado Contratante y que al cesar de ser residente del Estado Contratante mencionado en primer lugar, se encuentre sujeto e imposición por la plusvalía determinada según el párrafo 6 del artículo 13, también podría estar sujeto a imposición en ese Estado en conformidad con la legislación de ese Estado, pero sólo en la medida que el cobro del impuesto por la plusvalía se encuentre pendiente.