Ley · Nº 328

Qué dice la Ley 328

PROMULGA EL CONVENIO SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA CON LA REPUBLICA DE BOLIVIA

Publicada
6 de diciembre de 2006
Versiones
1
Artículos
32
Estado
Vigente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 328?

Ley 328 — «PROMULGA EL CONVENIO SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA CON LA REPUBLICA DE BOLIVIA». Fue publicada el 6 de diciembre de 2006 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 328?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de diciembre de 2006: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 328 sigue vigente?

Sí. La Ley 328 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de diciembre de 2006.

Articulado

Texto vigente al 6 de diciembre de 2006 · se muestran los primeros 12 de 32 artículos.

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PROMULGA EL CONVENIO SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA CON LA REPUBLICA DE BOLIVIA

Núm. 328.- Santiago, 31 de agosto de 2006.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 17 de febrero de 2004, la República de Chile y la República de Bolivia suscribieron, en Santiago, el Convenio sobre Controles Integrados de Frontera.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 6021, de 24 de enero de 2006, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 del mencionado Convenio y, en consecuencia, éste entró en vigor el 23 de agosto de 2006,

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio entre la República de Chile y la República de Bolivia sobre Controles Integrados de Frontera, suscrito en Santiago el 17 de febrero de 2004; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Patricio Victoriano Muñoz, Ministro Consejero, Director General Administrativo (S).

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA SOBRE CONTROLES INTEGRADOS DE FRONTERA

La República de Chile y la República de Bolivia, denominadas en adelante las Partes;

Animadas del deseo de profundizar el marco de la integración física entre ambos Estados y de crear condiciones más favorables para el movimiento fronterizo de personas, vehículos y bienes;

Reconociendo que la facilitación fronteriza requiere de procedimientos ágiles, confiables y eficientes;

Acuerdan lo siguiente:

Capítulo I

Definiciones

Artículo 1º

Para los efectos del presente Convenio, se entiende por:

a) Control: La aplicación de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los dos Estados, referentes al paso de la frontera por personas, así como a la entrada, salida y tráfico de los equipajes, mercancías, cargas, vehículos y otros bienes por los puntos habilitados de la frontera por ambos países;

b) Control Integrado: La actividad realizada en uno o más lugares, utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y semejantes en forma secuencial y continua por los funcionarios de los distintos organismos de ambos Estados que intervienen en el control;

c) Punto habilitado de frontera: Lugar de vinculación entre los dos Estados, legalmente habilitado por ambos países para el ingreso y egreso de personas, mercancías y medios de transporte de personas y cargas, de acuerdo con el régimen de operaciones aduanera vigente para ese paso.

d) País sede: El Estado en cuyo territorio se sitúa el área de control integrado;

e) País limítrofe: El otro Estado;

f) Area de control integrado: La parte del territorio del país sede, incluidas la ruta y los recintos en los que se realiza el control integrado. Los funcionarios del país limítrofe están habilitados para efectuar el control conforme a sus competencias en dicha área según las disposiciones del presente Convenio;

g) Recintos: Conjunto de bienes muebles e inmuebles sujetos al área de control integrado;

h) Ruta: Vía terrestre o ferroviaria comprendida entre los recintos y la línea limítrofe internacional entre el país sede y el país limítrofe, en la cual el control de la seguridad corresponderá a los funcionarios competentes de las instituciones del país sede;

i) Funcionario: Persona, cualquiera sea su categoría, dependiente de un organismo oficial encargado de realizar controles;

j) Libramiento: Acto por el cual los funcionarios destinados al control integrado autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículos, mercancías o cualquier otro objeto sujeto a dicho control, y continuar su trayecto. Esto es sin perjuicio del desaduanamiento de las mercancías o de la inspección fito y zoosanitaria que correspondiere hacer en otro punto o recinto;

k) Organismo coordinador: Organismo determinado por el Estado sede que tendrá a su cargo la coordinación administrativa en su área de control integrado.

Capítulo II

Disposiciones generales

Artículo 2º

Con el objeto de simplificar y hacer más expeditas las formalidades referentes a la actividad de control en su frontera común, las Partes podrán establecer recintos de control integrado dentro del marco del presente Convenio, ya sea en un solo lado de la línea de frontera, superpuestos al límite internacional, o bien en ambos lados de la frontera.

El establecimiento, traslado, modificación o supresión de los recintos, será objeto de acuerdos por Canje de Notas entre ambos Estados, que delimitarán las áreas de control integrado.

Artículo 3º

En el área de control integrado, los funcionarios de cada país ejercerán las funciones de control definido en el inciso a) del artículo 1º.

Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia aduanera, migratoria, sanitaria y de transporte del país limítrofe relativas al control fronterizo, serán aplicables y tendrán plena vigencia en el área de control integrado, entendiéndose que la jurisdicción y competencia de los órganos y los funcionarios del país limítrofe, se considerarán extendidas hasta esa área.

El país sede se obliga a prestar su colaboración para el ejercicio pleno de todas las atribuciones legales, reglamentarias y administrativas de los funcionarios del país limítrofe, en especial, las referidas al traslado, en lo posible inmediato y sin más trámite, de personas y bienes hasta el límite internacional, a los fines de su sometimiento a las autoridades y tribunales competentes de este último Estado, en cuanto fuere procedente.

Los funcionarios de ambos Estados se prestarán ayuda para el desarrollo de sus respectivas funciones en dicha área, a los efectos de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes aplicables en el control fronterizo, debiendo comunicarse mutuamente, de oficio o a petición de parte, cualquier información que pudiere ser de interés.

Artículo 4º

El control del país de salida en el área de control integrado culminará totalmente antes del correspondiente al control del país de entrada.

A partir del momento en que los funcionarios del país de entrada comiencen sus operaciones serán aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de dicho país en lo relativo al control fronterizo, y a su vez, los funcionarios del país de salida no podrán reanudar el control de personas y bienes que se hubieren despachado o librado.

Artículo 5º

Las mercancías provenientes de uno de los dos países, que sean rechazadas o no hayan sido autorizadas por los funcionarios del otro durante el control pertinente o que, luego de éste, sean devueltas al país de origen a petición del responsable de ellas, no estarán sometidas a las reglas relativas a la exportación ni a los controles del otro país. Esto sin perjuicio de la documentación o registro que fuere necesario completar por los organismos competentes en caso de devolución al país de origen a petición del responsable de ellas, o de oficio por la autoridad competente.

No podrá impedirse el regreso al país de salida, a las personas o a las mercancías que hayan sido rechazadas o no hayan sido autorizadas por los funcionarios del país de entrada, o cuya salida del país limítrofe lo haya sido por los funcionarios de este país.

Artículo 6º

Los organismos nacionales de control de frontera podrán proponer la celebración de acuerdos a sus Ministerios de Relaciones Exteriores con el fin de facilitar la aplicación de este Convenio, sin perjuicio de los acuerdos específicos sobre materias operativas o relativas a la seguridad que en el ámbito de sus respectivas competencias puedan celebrar aquéllos, los que consultarán previamente con sus correspondientes autoridades.

Capítulo III

Percepción de tributos, tasas y otros gravámenes

Artículo 7º

Los organismos de cada Estado quedan facultados para percibir, en el área de control integrado, el importe de los tributos, tasas y otros gravámenes, conforme a sus respectivas legislaciones vigentes.

Las recaudaciones percibidas por el país limítrofe serán trasladadas y transferidas, directa y libremente, por los organismos competentes de ese Estado.

Capítulo IV

Funcionarios y coordinación administrativa

Artículo 8º

Las autoridades del país sede concederán a los funcionarios del país limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, análoga protección y ayuda como la que otorgan a sus propios funcionarios.

Artículo 9º

Los organismos coordinadores del área de control integrado deberán intercambiar la nómina completa de los funcionarios de los organismos que intervienen en dicha área, comunicando de inmediato cualquier modificación introducida a la misma.

Asimismo, las autoridades competentes del país sede se reservan el derecho de solicitar a las autoridades homólogas del país limítrofe, el reemplazo de cualquier funcionario de este último Estado, que cumpla funciones en el área de control integrado, invocando razones justificadas para ello.

Artículo 10º

Los funcionarios del país limítrofe estarán autorizados para ingresar al área de control integrado y dirigirse al lugar de su servicio, con la simple justificación de su identidad y de su cargo, mediante la exhibición del documento de acreditación correspondiente.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.