Ley · Nº 38

Qué dice la Ley 38

PROMULGA EL ACUERDO CON EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA SOBRE AUTORIZACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y REPRESENTACIONES CONSULARES

Publicada
6 de julio de 2012
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Vigente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 38?

Ley 38 — «PROMULGA EL ACUERDO CON EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA SOBRE AUTORIZACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y REPRESENTACIONES CONSULARES». Fue publicada el 6 de julio de 2012 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 38?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de julio de 2012: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 38 sigue vigente?

Sí. La Ley 38 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de julio de 2012.

Articulado

Texto vigente al 6 de julio de 2012.

__preamble__

PROMULGA EL ACUERDO CON EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA SOBRE AUTORIZACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y REPRESENTACIONES CONSULARES

Núm. 38.- Santiago, 1 de marzo de 2012.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15 y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que, con fecha 22 de febrero de 2011, la República de Chile y la República de Nicaragua suscribieron, en Managua, el Acuerdo sobre Autorización para el Ejercicio de Actividades Remuneradas para Familiares Dependientes del Personal Diplomático, Consular, Técnico y Administrativo de las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares.

Que dicho Acuerdo fue aprobado por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 9959, de 31 de enero de 2012, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8, párrafo primero del referido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 28 de marzo de 2012.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Nicaragua sobre Autorización para el Ejercicio de Actividades Remuneradas para Familiares Dependientes del Personal Diplomático, Consular, Técnico y Administrativo de las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares, suscrito en Managua el 22 de febrero de 2011; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA SOBRE AUTORIZACIÓN PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES REMUNERADAS PARA FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR, TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICAS Y REPRESENTACIONES CONSULARES

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Nicaragua, en adelante denominados "las Partes",

Considerando el interés de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes a cargo del personal de las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares destinado en misión oficial en el territorio de la otra Parte;

Deseando facilitar la contratación de dichos familiares en actividades remuneradas en el Estado receptor;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Autorización para dedicarse a actividades remuneradas

Los familiares dependientes del personal diplomático, consular, técnico y administrativo de las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de Chile en Nicaragua y de Nicaragua en Chile, quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este Acuerdo.

Artículo 2

Definiciones

Para los efectos del presente Acuerdo:

(a) "Miembro de una misión diplomática o representación consular" significa

el personal del Estado que envía, que no sea nacional de, ni residente

permanente en el Estado receptor, y que sea destinado a un cargo

oficial en el Estado receptor en una misión diplomática o

representación consular.

(b) "Familiar dependiente" del personal de una misión diplomática o

representación consular significa:

1. El/la cónyuge, en conformidad con las leyes del Estado que envía;

2. Los hijos solteros dependientes, menores de edad o los hijos

solteros dependientes menores de 25 años que vivan a cargo de sus

padres y que cursen estudios en centros de enseñanza superior

reconocidos por cada Estado, y

3. Los hijos solteros dependientes que vivan a cargo de sus padres y

tengan alguna discapacidad física o mental, pero en condiciones de

trabajar.

Artículo 3

Procedimientos

(a) Sobre una base de reciprocidad, se autorizará la contratación de un

familiar dependiente en una actividad remunerada en el Estado receptor,

la que estará sujeta a la autorización previa de las autoridades

pertinentes, mediante una solicitud enviada en representación del

familiar dependiente por la respectiva Embajada a la Dirección de

Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor.

En la solicitud deberá especificar la actividad remunerada que desea

desarrollar, los antecedentes del potencial empleador y cualquier otra

información solicitada en los procedimientos y formularios pertinentes

de la autoridad respectiva. Las autoridades competentes del Estado

receptor, después de verificar si la persona en cuestión se encuentra

dentro de las categorías definidas en el presente Acuerdo y teniendo en

cuenta, asimismo, la legislación interna vigente, informará

oficialmente a la Embajada del Estado acreditante, a través de la

Dirección de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del

Estado receptor, que la persona ha sido autorizada para dedicarse a una

actividad remunerada, conforme a la legislación aplicable del Estado

receptor.

(b) La Misión Diplomática del Estado acreditante notificará a la Dirección

de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado

receptor el comienzo y la terminación de la actividad laboral del

familiar.

(c) En caso de que el familiar dependiente desee en algún momento cambiar

de empleador después de recibir un permiso de trabajo, deberá presentar

una nueva solicitud de autorización.

(d) La autorización para que el familiar dependiente se dedique a una

actividad remunerada no implica la exención de ninguna exigencia,

procedimiento o imposición que se aplicaría normalmente a cualquier

empleo, sea que se relacione con características personales,

calificaciones profesionales o laborales o de cualquier otro tipo. En

el caso de profesiones que requieran calificaciones especiales, el

familiar dependiente no estará exento del cumplimiento de las

exigencias aplicables.

(e) La autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por

razones de seguridad, puedan emplearse solamente nacionales del Estado

receptor.

(f) La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado

receptor, terminará desde la fecha en que el agente diplomático o

consular del cual emana la dependencia, termine sus funciones ante el

Estado acreditante. En caso que desee continuar con las actividades

remuneradas deberá ajustarse a la legislación nacional del Estado

receptor.

(g) Las disposiciones de este Acuerdo no podrán ser interpretadas en el

sentido de implicar el reconocimiento de títulos, grados o estudios

entre los dos Estados.

Artículo 4

Privilegios e inmunidades civiles o administrativas

En el caso de familiares dependientes que gocen de inmunidad de jurisdicción civil o administrativa del Estado receptor, en conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, o en conformidad con las normas de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, dicha inmunidad no regirá con respecto a ningún acto u omisión realizado en el desarrollo de la actividad remunerada y que recaiga dentro de la jurisdicción civil o administrativa del Estado receptor.

Artículo 5

Inmunidad penal

En el caso de familiares que gocen de inmunidad de jurisdicción penal del Estado receptor, en conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, o en conformidad con las normas de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963, o cualquier otro instrumento internacional aplicable:

(a) Las disposiciones relativas a inmunidad de jurisdicción penal del

Estado receptor se seguirán aplicando con respecto a cualquier acto

realizado en el curso de la actividad remunerada.

(b) Sin embargo, en caso de delitos graves cometidos en el curso de la

actividad remunerada, a solicitud por escrito del Estado receptor, el

Estado que envía deberá considerar seriamente retirar la inmunidad de

jurisdicción penal en el Estado receptor al familiar dependiente

involucrado.

(c) La renuncia a la inmunidad de jurisdicción penal no se entenderá como

extensible a la ejecución de la sentencia, para lo cual será necesario

una renuncia específica. En tales casos, el Estado acreditante

estudiará seriamente la renuncia a esta última inmunidad.

Artículo 6

Regímenes tributarios y seguridad social

En conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, y en conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963, los familiares estarán sujetos a los regímenes tributarios y seguridad social del Estado receptor en materias relacionadas con su actividad remunerada en ese Estado.

Artículo 7

Solución de diferencias

Cualquier diferencia en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta a través de consultas mutuas.

Artículo 8

Entrada en vigor, duración y término

El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última Nota, mediante la cual una de las Partes comunique a la otra el cumplimiento de los procedimientos legales internos.

El presente Acuerdo permanecerá en vigor por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, en cualquier momento, por escrito a través de la vía diplomática. En el último caso, dejará de estar vigente seis (6) meses después del recibo de la Nota de denuncia correspondiente.

Hecho en Managua, a los 22 días del mes de febrero de dos mil once, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Chile, Hernán Mena Taboada, Embajador.- Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Samuel Santos López, Ministro de Relaciones Exteriores.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.