Ley · Nº 44

Qué dice la Ley 44

PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON RUMANÍA

Publicada
20 de junio de 2023
Versiones
1
Artículos
34
Estado
Vigente

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 44?

Ley 44 — «PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON RUMANÍA». Fue publicada el 20 de junio de 2023 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 44?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de junio de 2023: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 44 sigue vigente?

Sí. La Ley 44 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de junio de 2023.

Articulado

Texto vigente al 20 de junio de 2023 · se muestran los primeros 12 de 34 artículos.

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PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON RUMANÍA

Núm. 44.- Santiago, 15 de febrero de 2023.

Vistos:

Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que con fecha 26 de febrero de 2021 se suscribió en Santiago, República de Chile, el Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y Rumanía.

Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 17.897, de 30 de noviembre de 2022, de la Honorable Cámara de Diputadas y Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3) del Artículo 30 del referido Convenio y, en consecuencia, éste entrará en vigor el 1 de abril de 2023.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y Rumanía, suscrito en Santiago, República de Chile, el 26 de febrero de 2021; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República de Chile.- Antonia Urrejola Noguera, Ministra de Relaciones Exteriores.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Claudia Rojo, Directora General Administrativa.

CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y RUMANÍA

La República de Chile y Rumanía, en adelante las "Partes Contratantes",

con el deseo de regular la relación que existe entre sus dos países en el ámbito de la Seguridad Social,

Han convenido en lo siguiente:

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1

Definiciones

1) Para efectos de la aplicación del presente Convenio, los siguientes términos y condiciones significan:

a) "Territorio":

En lo que respecta a Rumanía: todo el territorio de Rumanía, incluido el mar territorial y el espacio aéreo que se encuentra sobre el territorio y el mar territorial donde Rumanía ejerce su soberanía, además de la zona adyacente, la placa continental y la zona económica exclusiva en que Rumanía ejerce derechos y jurisdicción soberanos, de conformidad con sus leyes y con las normas y principios del derecho internacional.

En relación con la República de Chile: el ámbito territorial contemplado en la Constitución Política de la República de Chile.

b) "Nacional de una Parte Contratante":

En relación con Rumanía: una persona que posea la ciudadanía rumana;

En relación con la República de Chile: todas las personas reconocidas como tales por la Constitución de la República de Chile.

c) "Legislación": las leyes y otros actos normativos que regulan los ámbitos especificados en el Artículo 2.

d) "Autoridad Competente":

En relación con Rumanía: los ministerios responsables por los ámbitos especificados en el Artículo 2;

En relación con la República de Chile: El Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

e) "Institución Competente o Institución": la institución u organización responsable, en cada caso, de aplicar la legislación especificada en el Artículo 2 del presente Convenio o el órgano con cargo al cual se otorgan las prestaciones, o la institución designada por la Autoridad Competente de la Parte Contratante correspondiente.

f) "Persona Asegurada": la persona que esté o haya estado sujeta a la legislación especificada en el Artículo 2.

g) "Periodo de seguro": los períodos de cotizaciones y los períodos equivalentes cubiertos conforme a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes.

h) "Prestación": pensiones, asignaciones, indemnizaciones, asistencias, y todas sus revalorizaciones, dispuestas por la legislación que regula los ámbitos especificados en el Artículo 2.

i) "Residencia":

En relación con Rumanía: la residencia habitual;

En relación con la República de Chile: "Residencia significa domicilio, conforme a su definición en la legislación de la República de Chile".

j) "Estadía": Significa residencia temporal.

k) "Órgano de Enlace": las instituciones designadas por las Autoridades Competentes para coordinar la aplicación del presente Convenio.

2) Los otros términos y expresiones que son utilizados en el presente Convenio tendrán el significado que se les asigne en la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes.

Artículo 2

Ámbito de aplicación material

1) El presente Convenio se aplicará:

En relación con Rumanía, a la legislación sobre:

a) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia otorgadas en el sistema público de pensiones;

b) Salud, para efectos del Artículo 21.

En relación con la República de Chile, a la legislación sobre:

a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia que se basa en la capitalización individual de los afiliados;

b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Previsión Social; y

c) Los sistemas de salud, para efectos del Artículo 21.

2) El presente Convenio también se aplicará igualmente a toda legislación que reemplace, codifique, modifique o complemente la legislación sobre prestaciones especificadas en el párrafo 1 el presente Artículo.

3) El presente Convenio no se aplicará a la legislación que introduzca un nuevo sistema de seguridad social, a menos que las Partes Contratantes acuerden otra cosa.

4) En la aplicación del presente Convenio no se considerarán las disposiciones de otros convenios bilaterales o multilaterales celebrados por cualquiera de las Partes Contratantes, en referencia a la legislación aplicable estipulada en el párrafo 1 del presente Artículo.

Artículo 3

Ámbito aplicación personal

El presente Convenio se aplicará a:

1) Todas las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de cualquiera o de ambas Partes Contratantes;

2) Las personas cuyos derechos deriven, de conformidad con la legislación aplicable, de las personas especificadas en el párrafo 1) del presente Artículo.

Artículo 4

Igualdad de trato

Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las personas que estén o que hayan estado sujetas a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes y que tengan residencia en el territorio de la otra Parte Contratante, tendrán los mismos derechos y obligaciones, conforme a la legislación de esa Parte Contratante, que sus propios nacionales.

Artículo 5

Exportación de las prestaciones

1) Salvo en los casos en que el presente Convenio estipule otra cosa, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia pagadas conforme a la legislación vigente en una de las Partes Contratantes no estarán sujetas a reducciones, modificaciones, rectificaciones, suspensiones o retenciones por el hecho de que el beneficiario tenga residencia en el territorio de la otra Parte Contratante.

2) Las prestaciones mencionadas en el párrafo 1 del presente Artículo que adeude una de las Partes Contratantes a nacionales de la otra Parte Contratante que residan en un tercer país, serán pagadas en las mismas condiciones que las personas aseguradas en la primera Parte Contratante que residan en ese tercer Estado.

3) En relación con Rumanía, las disposiciones del párrafo 1) del presente Artículo no se aplicarán a prestaciones especiales en efectivo de carácter no contributivo.

Artículo 6

Prevención de superposición de prestaciones

1) El presente Convenio no podrá otorgar o mantener el derecho a dos o más prestaciones que cubran la misma contingencia, y que se otorgue por el mismo período de seguro.

2) Las disposiciones del párrafo 1) del presente Artículo no se aplicarán a las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia pagadas por las Instituciones Competentes de ambas Partes Contratantes, de conformidad con las disposiciones del Artículo 15.

Título II

Legislación aplicable

Artículo 7

Normas generales

Salvo que el presente Convenio estipule otra cosa:

1) Las personas que estén contratadas en el territorio de una Parte Contratante estarán sujetas sólo a la legislación de esa Parte Contratante, aun cuando residan en el territorio de la otra Parte Contratante, o si el empleador residiera o tuviera su domicilio registrado en el territorio de la otra Parte Contratante.

2) Los trabajadores independientes que realicen sus actividades en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes estarán sujetos a la legislación de esa Parte Contratante aun cuando residieran en el territorio de la otra Parte Contratante;

3) Los funcionarios públicos y las personas consideradas como tales estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante en cuya administración estén contratadas.

Reglas especiales

Artículo 8

Trabajadores desplazados

1) Toda persona que esté contratada en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que sea desplazada por un empleador al territorio de la otra Parte Contratante para llevar a cabo una actividad determinada, continuará estando sujeta a la legislación de la primera Parte Contratante por el tiempo que dure esa actividad, siempre que la duración prevista para dicha actividad no exceda un período de veinticuatro (24) meses.

2) El trabajador independiente que habitualmente realice su actividad en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y realice una actividad en el territorio de la otra Parte Contratante continuará estando sujeta a la legislación de la primera Parte Contratante siempre que la duración prevista para dicha actividad no supere un período de veinticuatro (24) meses.

3) Si la duración prevista para las actividades superare los veinticuatro (24) meses, se continuará aplicando la legislación de la primera Parte Contratante, previa autorización de las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes, por un período máximo de veinticuatro (24) meses, mediando la solicitud conjunta del trabajador y el empleador o a solicitud del trabajador independiente. Dicha autorización se debe solicitar antes del término del período inicial de veinticuatro (24) meses.

Artículo 9

Personal de empresas de transporte internacional

La persona que esté contratada por una empresa de transporte internacional que tenga sus oficinas centrales ubicadas en el territorio de una de las Partes Contratantes y que, por cuenta propia o por cuenta de un tercero, opere servicios de transporte de pasajeros o productos por vía ferroviaria, terrestre, aérea o fluvial, estará sujeta a la legislación de dicha Parte Contratante. No obstante:

1) la persona contratada por una sucursal o representación permanente de la mencionada empresa estará sujeta a la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se ubique dicha sucursal o representación permanente;

2) la persona que principalmente lleve a cabo una actividad en el territorio de la Parte Contratante en el cual ésta resida estará sujeta a la legislación de dicha Parte Contratante aun cuando la empresa que la contrate no cuente con un domicilio registrado, sucursal o representación permanente en dicho territorio.

Artículo 10

Miembros de la tripulación de naves

La persona que lleve a cabo una actividad a bordo de una nave que enarbole la bandera de cualquiera de las Partes Contratantes estará sujeta a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera sea enarbolada por la referida nave.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.