Ley · Nº 46
Qué dice la Ley 46
PROMULGA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
- Publicada
- 31 de mayo de 2021
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- 1
- Artículos
- 23
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 46?
Ley 46 — «PROMULGA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER». Fue publicada el 31 de mayo de 2021 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 46?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de mayo de 2021: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 46 sigue vigente?
Sí. La Ley 46 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de mayo de 2021.
Articulado
Texto vigente al 31 de mayo de 2021 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.
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PROMULGA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Núm. 46.- Santiago, 20 de marzo de 2020.
Vistos:
Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 6 de octubre de 1999 fue adoptado, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la que fuera publicada en el Diario Oficial el 9 de diciembre de 1989.
Que dicho Protocolo Facultativo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 15.182, de 4 de diciembre de 2019, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que con fecha 12 de marzo de 2020 se depositó, ante el Secretario General de las Naciones Unidas, el Instrumento de Ratificación de la República de Chile al referido Protocolo Facultativo, con las siguientes declaraciones interpretativas:
1) La República de Chile, al ratificar el presente Protocolo Facultativo, reafirma su compromiso permanente con la promoción y protección de los derechos humanos de la Mujer y con la igualdad de género, objetivos que hallan expresión en el ordenamiento jurídico de la República de Chile.
2) La República de Chile interpreta el artículo 5 del Protocolo Facultativo, en el sentido que las solicitudes de medidas provisionales a que se refiere, y que se vinculen con los derechos económicos, sociales y culturales consagrados en la Convención, serán examinadas y eventualmente aplicadas teniendo en cuenta la naturaleza progresiva de estos derechos.
3) La República de Chile ratifica el presente Protocolo Facultativo en el entendido de que el procedimiento especial previsto, en sus artículos 8 y 9 no puede ser utilizado para conocer situaciones que podrán ser objeto de una comunicación individual, en atención a su carácter particular. En consecuencia, el procedimiento especial previsto en los artículos 8 y 9 del Protocolo Facultativo no puede ser utilizado para eludir los requisitos que el artículo 4 exige, para interponer comunicaciones individuales, tales como el agotamiento de los recursos internos o la necesidad de que los hechos que dan origen al caso se encuentren dentro del ámbito de aplicación temporal del Protocolo Facultativo.
4) La República de Chile declara que el reconocimiento a la competencia del Comité establecida en los artículos 8 y 9 del Protocolo Facultativo no afectará, en caso alguno, la defensa al derecho a la vida del que está por nacer.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16, numeral 2, del referido Protocolo Facultativo, y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional para la República de Chile el 12 de junio de 2020,
Decreto:
Artículo único
Promúlgase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 6 de octubre de 1999; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Carolina Valdivia Torres, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.- Carolina Cuevas Merino, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género Subrogante.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- José Avaria Garibaldi, Director General Administrativo.
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Observando que en la Carta de las Naciones Unidas se reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
Señalando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona tiene todos los derechos y libertades en ella proclamados sin distinción alguna, inclusive las basadas en el sexo,
Recordando que los Pactos internacionales de derechos humanos y otros instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben la discriminación por motivos de sexo,
Recordando asimismo la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ("la Convención"), en la que los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer,
Reafirmando su decisión de asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales y de adoptar medidas eficaces para evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades,
Acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Todo Estado Parte en el presente Protocolo ("Estado Parte") reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ("el Comité") para recibir y considerar las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 2.
Artículo 2
Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personan que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas. Cuando se presente una comunicación en nombre de personas o grupos de personas, se requerirá su consentimiento, a menos que el autor pueda justificar el actuar en su nombre sin tal consentimiento.
Artículo 3
Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser anónimas. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a un Estado Parte en la Convención que no sea parte en el presente Protocolo.
Artículo 4
1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que brinde por resultado un remedio efectivo.
2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:
a) Se refiera a una cuestión que ya ha sido examinada por el Comité o ya ha sido o esté siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales;
b) Sea incompatible con las disposiciones de la Convención;
c) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientemente sustanciada;
d) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación;
e) Los hechos objeto de la comunicación hayan sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado Parte interesado, salvo que esos hechos continúen produciéndose después de esa fecha.
Artículo 5
1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud para que adopte las medidas provisionales necesarias para evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación.
2. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.
Artículo 6
1. A menos que el Comité considere que una comunicación es inadmisible sin remisión al Estado Parte interesado, y siempre que la persona o personas interesadas consientan en que se revele su identidad a dicho Estado Parte, el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.
2. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas que hubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.
Artículo 7
1. El Comité examinará les comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a su disposición por personas o grupos de personas, o en su nombre, y por el Estado Parte interesado, siempre que esa información sea transmitida a las Partes interesadas.
2. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo.
3. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación, conjuntamente con sus recomendaciones, si las hubiera, a las Partes interesadas.
4. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité, así como a sus recomendaciones, si las hubiere, y enviará al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, especialmente información sobre toda medida que se hubiera adoptado en función de las opiniones y recomendaciones del Comité.
5. El Comité podrá invitar al Estado Parte a presentar más información sobre cualesquiera medidas que el Estado Parte hubiera adoptado en respuesta a las opiniones o recomendaciones del Comité, si las hubiere, incluso, si el Comité lo considera apropiado, en los informes que presente más adelante el Estado Parte de conformidad con el artículo 18 de la Convención.
Artículo 8
1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaborar en el examen de la información y, a esos efectos, a presentar observaciones sobre dicha información.
2. Tomando en consideración las observaciones que haya presentado el Estado Parte interesado, así como toda información fidedigna que esté a disposición suya, el Comité podrá encargar a uno o más de sus miembros que realice una investigación y presente con carácter urgente un informe al Comité. Cuando se justifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigación podrá incluir una visita a su territorio.
3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones que estime oportunas.
4. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación y las observaciones y recomendaciones que le transmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará sus propias observaciones al Comité.
5. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
Artículo 9
1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiere adoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo al artículo 8 del presente Protocolo.
2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 8, el Comité podrá si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada como resultado de la investigación.
Artículo 10
1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación del presente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 8 y 9.
2. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración en cualquier momento, previa notificación al Secretario General.