Ley · Nº 5357

Qué dice la Ley 5.357

FIJA LAS NORMAS RELATIVAS A LAS ELECCIONES, REGISTRO, INSCRIPCIONES, TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES, REQUISITOS E INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO REGIDOR, Y SOBRE ORGANIZACION, INSTALACION Y CONSTITUCION DE LAS MUNICIPALIDADES

Publicada
18 de enero de 1934
Versiones
1
Artículos
81
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 5.357?

Ley 5.357 — «FIJA LAS NORMAS RELATIVAS A LAS ELECCIONES, REGISTRO, INSCRIPCIONES, TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES, REQUISITOS E INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO REGIDOR, Y SOBRE ORGANIZACION, INSTALACION Y CONSTITUCION DE LAS MUNICIPALIDADES». Fue publicada el 18 de enero de 1934 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 5.357?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de enero de 1934: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 5.357 sigue vigente?

Sí. La Ley 5.357 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de enero de 1934.

Articulado

Texto vigente al 18 de enero de 1934 · se muestran los primeros 12 de 81 artículos.

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FIJA LAS NORMAS RELATIVAS A LAS ELECCIONES, REGISTRO, INSCRIPCIONES, TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES, REQUISITOS E INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO REGIDOR; Y SOBRE ORGANIZACION, INSTALACION Y CONSTITUCION DE LAS MUNICIPALIDADES

Por cuanto el Congreso Nacional a presentado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

Capítulo I

DE LA ELECCION DE REGIDORES MUNICIPALES

Título I

De las Municipalidades que deben elegirse y número de regidores que las formarán

Artículo 1º

Habrá una Municipalidad en cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, la que estará encargada de la administración de los intereses locales respectivos.

El territorio municipal de las ciudades de Santiago y Valparaíso, se formará por la agrupación de las comunas que a continuación se indican, con el carácter de distritos electorales para los efectos de la presente ley:

El de Santiago, por las comunas de Santa Lucía, Santa Ana, Portales, Estación, Cañadilla, Recoleta, Maestranza, Universidad San Lázaro y Parque Cousiño; y El de Valparaíso por las comunas de Las Zorras, Cordillera, San Agustín, Las Delicias y Barón.

La delimitación de cada una de dichas comunas entre sí, se fijará por una sola vez, por decreto supremo, debiendo quedar todas comprendidas dentro de los límites que respectivamente encierran las actuales comunas de Santiago y Valparaíso.

Artículo 2º

Las Municipalidades que correspondan a simples cabeceras de comunas, se compondrán de cinco Regidores; las de cabecera de departamento estarán formadas de siete Regidores, y las de cabeceras de provincia, de nueve, a excepción de las Municipalidades de Valparaíso y Santiago, que se compondrán, respectivamente, de doce y quince Regidores.

La comuna de Viña del Mar, será considerada como cabecera de provincia, y las de Coquimbo y de Talcahuano, como cabecera de departamento.

Artículo 3º

La elección ordinaria de Regidores se hará cada tres años, el primer Domingo de Abril, en votación directa, por los electores inscritos en los Registros particulares de cada comuna".

Título II

Del Registro

Artículo 4º

Los Registros particulares a que se refiere el artículo 104 de la Constitución Política del Estado para la inscripción de las personas que tengan derecho a sufragio en las elecciones de Municipalidades se regirán por las prescripciones de la presente ley.

Artículo 5º

El Padrón de Electores de Municipales se clasificará por "Comunas", en dos Registros, que se denominarán: "Registro General de Varones" y "Registro Municipal", en forma que correspondan a cada Municipalidad, y se subdividirán en "Secciones", que no podrán exceder de doscientos inscritos".

Artículo 6º

Los Registros Municipales se renovarán cada diez años.

"El Registro antiguo será válido, sin embargo, hasta el mismo día en que el nuevo, transcurridos los plazos legales, puede servir legalmente para efectuar una elección".

Artículo 7º

La formación de los Registros Municipales, así como su renovación en el año que corresponda, anterior a la fecha de su caducidad, se hará por medio de una inscripción extraordinaria general en todas las comunas de la República, que se realizará en conformidad a las disposiciones que rigen para la inscripción extraordinaria de renovación del Registro Electoral.

Artículo 8º

Los Registros se formarán por duplicados, en libros foliados, con líneas horizontales, y tendrán en cada plana columnas verticales, en igual forma y con iguales características de impresión que la ley determina respecto del Registro Electoral.

El Registro Municipal tendrá, además, una columna especial destinada a anotar el sexo y nacionalidad de cada inscrito".

Artículo 9º

Los Registros llevarán impreso, en su primera página útil, las palabras: "Registro General de Varones" o "Registro Municipal".

"Uno de los ejemplares de cada uno de dichos Registros llevará impreso, además, las palabras "Oficial del Registro Civil", y estará destinado a formar, en las cabeceras de la respectiva Municipalidad, el correspondiente "Archivo Comunal del Registro Municipal", que estará bajo custodia y responsabilidad del expresado funcionario.

"El otro de los ejemplares llevará impreso las palabras "Dirección del Registro Electoral" y estará destinado a formar en dicha oficina, el correspondiente "Archivo General del Registro Municipal", que deberá organizarse ordenadamente respecto de cada Municipalidad, bajo la custodia y responsabilidad del Jefe de la repartición".

Artículo 10

A medida que se completen los Registros, con todas sus inscripciones, el ejemplar correspondiente quedará en poder del Oficial del Registro Civil de la cabecera de la comuna.

"Sin embargo, en las comunas cabeceras de departamento, estos ejemplares quedarán en poder del Notario Conservador de Bienes Raíces".

"Los otros ejemplares se remitirán por las Juntas Inscriptoras al Director del Registro Electoral, dentro de las 24 horas siguientes a su entero, con doscientas firmas".

En los casos de suspensión de las inscripciones, a que se refiere el artículo 17 de esta ley, las Juntas Inscriptoras enviarán, también, dentro de igual plazo que determina el inciso anterior, al Director del Registro Electoral, los ejemplares correspondientes de los Registros que tengan incompletos, previo cierre de sus respectivas inscripciones en la forma que la ley determine para el Registro Electoral".

Artículo 11

"Los Registros en blanco destinados para las inscripciones, los cuadernos para la prueba escrita, y los demás elementos que determina la ley para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, serán proporcionados en dichas Juntas por el Director del Registro Electoral, sin cargo para las Municipalidades.

El número de libros duplicados que deba ser entregado a cada Comisión Inscriptora, se determinará por el Director del Registro Electoral".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.