Ley · Nº 64

Qué dice la Ley 64

PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT

Publicada
12 de noviembre de 2013
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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 64?

Ley 64 — «PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT». Fue publicada el 12 de noviembre de 2013 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 64?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de noviembre de 2013: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 64 sigue vigente?

Sí. La Ley 64 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de noviembre de 2013.

Articulado

Texto vigente al 12 de noviembre de 2013 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.

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PROMULGA EL ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT

Núm. 64.- Santiago, 26 de abril de 2012.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que, con fecha 27 de julio de 2010, el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Kuwait, suscribieron, en Santiago, el Acuerdo de Servicios Aéreos.

Que el referido Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 10104, de 10 de abril de 2012, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del aludido Acuerdo y, en consecuencia, éste entrará en vigor internacional el 1º de junio de 2012.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Kuwait, suscrito en Santiago, el 27 de julio de 2010; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Fernando Schmidt Ariztía, Ministro de Relaciones Exteriores (S).

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

División Jurídica

Cursa con alcance el decreto Nº 64, de 2012, del Ministerio de Relaciones Exteriores

Nº 68.031.- Santiago, 22 de octubre de 2013.

Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se promulga el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Kuwait por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que entiende que el referido acto administrativo incluye el Anexo de dicho Acuerdo, denominado Hoja de Ruta, adjunto al mismo, conforme a lo dispuesto en las letras a), b), y g) de su artículo 1º, y que fue también aprobado por el Congreso Nacional, según consta del oficio Nº 10.104, de 10 de abril de 2012, de la Cámara de Diputados.

Con el alcance que antecede se ha tomado razón del instrumento del epígrafe.

Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta, Contralor General de la República Subrogante.

Al señor

Ministro de Relaciones Exteriores

Presente.

ACUERDO EN MATERIA DE SERVICIOS AÉREOS

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE

Y

EL GOBIERNO DEL ESTADO DE KUWAIT

El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Estado de Kuwait (en adelante "las Partes Contratantes");

Deseosos de fomentar el desarrollo de los Servicios Aéreos entre el Estado de Kuwait y la República de Chile y de promover, en la mayor medida posible, la cooperación internacional en este campo;

Deseosos de aplicar a estos servicios los principios y disposiciones de la Convención sobre Aviación Civil Internacional y el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional abiertos para la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

Para los fines de este Acuerdo, salvo que el texto exija otra cosa:

a) "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil

Internacional, abierto para la firma en Chicago, el 7

de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado

en virtud del artículo 90 de ese Convenio y cualquier

modificación a los Anexos o Convenio conforme a los

artículos 90 y 94 del mismo, en tanto tales Anexos y

modificaciones hubieran sido adoptados por ambas

Partes Contratantes;

b) "Acuerdo" significa este Acuerdo, el Anexo adjunto a ése

y cualquier modificación al Acuerdo o el Anexo;

c) "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso del

Estado de Kuwait, la Dirección General de Aviación

Civil y, en el caso de la República de Chile, la

Junta de Aeronáutica Civil o, en ambos casos, cualquier

otra persona u organismo autorizado para desempeñar

las funciones que tales autoridades actualmente desempeñan;

d) "Línea aérea designada" significa cualquier línea aérea

que una Parte Contratante hubiera designado por escrito

a la otra Parte Contratante conforme al artículo 3 de

este Acuerdo como línea aérea que ha de operar los

servicios acordados en las rutas especificadas conforme

al artículo 2 de este Acuerdo;

e) "Territorio", "Servicio Aéreo", "Servicio Aéreo

Internacional", Escala para fines no comerciales"

y "Línea aérea" tendrán, para los efectos de este

Acuerdo, el significado que se les atribuye en los

artículos 2 y 96 del Convenio;

f) "Tarifa" significa los precios que han de pagarse por

el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las

condiciones en que se aplicarán esos precios, incluidos

los precios y condiciones por servicios de agencia y

otros servicios auxiliares, con exclusión de las

remuneraciones y condiciones de transporte de

correspondencia;

g) "Anexo" significa la hoja de rutas anexada a este Acuerdo

o modificado conforme a lo dispuesto en el párrafo

3) del artículo 16 de este Acuerdo. El Anexo forma

parte integrante de este Acuerdo y toda referencia

a éste incluirá referencias al Anexo, salvo cuando

se contemplare en este Acuerdo.

h) "Cargo al usuario" significa cargos efectuados a las

líneas aéreas por la prestación de servicios o

instalaciones aeroportuarias, de navegación o

seguridad aérea.

Artículo 2

Concesión de derechos

1) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para que las líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante operen servicios de transporte aéreo:

a. el derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar;

b. el derecho a efectuar escalas en su territorio para

fines no comerciales; y

c. el derecho a prestar servicios o combinaciones de

servicios regulares y no regulares de pasajeros y

carga, o exclusivamente carga, entre puntos en el

territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos

territorios y entre el territorio de la otra Parte

Contratante y cualquier otro tercer país,

directamente o a través de su territorio, sin que

dichos servicios incluyan un punto en el territorio

de la Parte que hubiera designado a la línea aérea,

sin restricciones en cuanto a ruta, frecuencias y

material de vuelo, el cual podrá ser propio, arrendado

o fletado.

2) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a usar todas las vías aéreas, aeropuertos y otras instalaciones en el territorio de la otra Parte Contratante, en forma no discriminatoria.

3) Cada línea aérea designada podrá, en todos los vuelos y a su opción:

a. operar vuelos en cualquiera o ambos sentidos;

b. combinar diferentes números de vuelo en la operación

de una misma aeronave;

c. servir puntos anteriores, intermedios y más allá de

las rutas y puntos en los territorios de las Partes,

en cualquier combinación y cualquier orden;

d. omitir escalas en cualquier punto o puntos.

e. transferir tráfico de una de sus aeronaves a cualquiera

de sus otras aeronaves, con el mismo número de vuelo,

en cualquier punto de las rutas;

f. servir puntos anteriores a cualquier punto de su

territorio, con o sin cambio de aeronave o número de

vuelo, y ofrecer y anunciar tales servicios al

público como servicios directos.

Artículo 3

Designación y autorización

1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar las líneas aéreas que desee para que realicen operaciones de transporte aéreo con arreglo a este Acuerdo y a retirar o modificar dicha designación. Las designaciones por escrito se transmitirán por la vía diplomática, entre ambas autoridades aeronáuticas, a la otra Parte Contratante y especificarán el tipo de transporte aéreo que la línea aérea está autorizada a operar conforme a lo dispuesto en el artículo 2.

2) Tras ser informada de la designación y de las solicitudes de la línea aérea designada, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante otorgarán las autorizaciones y permisos que correspondan, con la menor demora administrativa posible, conforme al párrafo l de este artículo y supeditado a las cláusulas 3 y 4 del mismo.

3) Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante podrán exigir que las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante demuestren estar calificadas para cumplir las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos que habitual y justificadamente aplican dichas autoridades en la operación de servicios aéreos comerciales.

4) Cada Parte Contratante tendrá derecho a negarse a aceptar la designación mencionada en el párrafo 2 de este artículo o a imponer a la línea aérea designada las condiciones que estime necesarias para ejercer los derechos especificados en el artículo 2 de este Acuerdo, si la línea aérea no estuviere constituida y no tuviere su domicilio comercial en el territorio de la Parte que la hubiera designado.

5) Cuando una línea aérea hubiere sido nombrada y autorizada, podrá iniciar la operación de los servicios acordados para los cuales hubiera sido designada, cumpliendo lo dispuesto en este Acuerdo, con un mínimo de demora administrativa.

Artículo 4

Revocación, limitación e imposición de condiciones

1) Cada Parte Contratante tendrá derecho a suspender el ejercicio, por parte de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, de los privilegios especificados en el artículo 2 de este Acuerdo o a imponer las condiciones que considere necesarias para el ejercicio de los privilegios por parte de esas líneas aéreas cuando éstas no cumplan las leyes o normas de la Parte Contratante que los hubiera concedido o bien cuando no operen conforme a lo establecido en este Acuerdo; estipulándose, sin embargo, que a menos que se considere necesario suspender o adoptar en forma inmediata condiciones para evitar que se sigan infringiendo las leyes o normas o que dichas medidas redunden en interés de la seguridad de la aviación, ese derecho será ejercido solo después de celebrar consultas con la otra Parte Contratante conforme al artículo 16 de este Acuerdo.

2) En caso de que una de las Partes Contratantes adopte cualquier medida conforme a este Artículo, los demás derechos de ambas Partes Contratantes no se verán perjudicados.

Artículo 5

Cargos a los usuarios por concepto de aeropuerto e instalaciones

Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer y/o permitir que se impongan cargos justos y razonables por el uso de los aeropuertos y otras instalaciones que estén bajo su control.

Los cargos impuestos en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes por el uso de aeropuertos y otras instalaciones de aviación a las aeronaves de las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante no serán mayores a los impuestos a las naves de las líneas aéreas nacionales que operan servicios aéreos internacionales similares.

Artículo 6

Exención de derechos de aduana y otros cargos

1) Las aeronaves operadas en servicios aéreos internacionales por parte de las líneas áereas designadas de una Parte Contratante, así como su equipo regular, repuestos, suministro de combustible y lubricantes y provisiones de a bordo (incluidos alimentos, bebidas y tabaco) estarán exentos de derechos aduaneros, derechos de inspección y otros derechos o impuestos al llegar al territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipo y provisiones se mantengan a bordo de la aeronave hasta que sean reexportados.

2) El suministro de combustible, lubricante, repuestos, equipo regular y provisiones de a bordo introducidos en el territorio de cada Parte Contratante o en nombre de la línea aérea designada de la otra Parte Contratante o llevados a bordo de la aeronave operada por esa línea aérea designada únicamente para ser usados en la operación de los servicios aéreos internacionales estarán exentos de todos los derechos y cargos nacionales, incluidos los derechos de aduana y de inspección impuestos en el territorio de la primera Parte Contratante, incluso cuando tales suministros fueren a ser usados en los tramos del viaje que se realizan sobre el territorio de la Parte Contratante en que fueron subidos a bordo. Podrá exigirse que los materiales antes mencionados queden bajo la supervisión o fiscalización de aduanas.

3) El equipo regular de una aeronave, así como los repuestos, provisiones de a bordo y suministros de combustible y lubricante que se mantienen a bordo de la aeronave de cualquier Parte Contratante podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicha Parte Contratante, la cual podrá exigir que queden bajo su supervisión hasta la fecha en que sean reexportados o en otra forma enajenados conforme con los reglamentos aduaneros.

4) Los bienes muebles de las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante, tales como equipo de oficina, papelería, documentos de viaje, incluidos pasajes aéreos, guías de porte aéreo y material y regalos publicitarios, introducidos en el territorio de la otra Parte Contratante estarán exentos de todos los derechos de aduana, derechos de inspección y otros derechos o impuestos.

Artículo 7

Disposiciones financieras

Las Partes Contratantes se comprometen a otorgar a la línea aérea designada de la otra Parte Contratante el derecho a transferir libremente, con arreglo a sus leyes y normas y al tipo de cambio oficial, los ingresos locales que excedan las sumas desembolsadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante en su territorio por concepto de transporte de pasajeros, equipaje, correspondencia y flete. Cuando el sistema de pagos entre las Partes Contratantes se rija por un acuerdo especial, se aplicará dicho acuerdo.

Artículo 8

Representación técnica y comercial

1) Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán derecho a mantener su propia representación en el territorio de la otra Parte Contratante.

2) Las líneas aéreas designadas de cada Parte Contratante podrán, en conformidad con las leyes y normas de la otra Parte en materia de ingreso, residencia y empleo, traer y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante personal gerencial, de ventas, técnico, operacional y de otra índole necesarios para prestar servicios aéreos.

3) En caso de nombrarse un agente general o agente general de ventas, éste podrá ser designado conforme a las leyes y normas pertinentes de cada Parte Contratante.

4) En conformidad con las leyes y normas nacionales aplicables a cada Parte Contratante, cada línea aérea designada tendrá derecho a participar en la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante, sea en forma directa o por medio de sus agentes y cualquier persona podrá comprar dicho transporte.

Artículo 9

Normas sobre ingreso y autorización

1) Las leyes, normas y reglamentos vigentes en una Parte Contratante respecto del ingreso o salida de su territorio de pasajeros, tripulación, carga y correspondencia (tales como las normas relativas al ingreso, autorización, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena) se aplicarán a los pasajeros, tripulación, carga y correspondencia de la aeronave de una línea aérea designada por la otra Parte Contratante mientras se encuentre en el territorio de la primera Parte Contratante.

2) Las leyes y normas de una Parte Contratante relacionadas con la admisión, permanencia o salida de su territorio de aeronaves que se dediquen a la navegación aérea internacional o la operación y navegación de esas aeronaves mientras estén en su territorio se aplicarán a las aeronaves de ambas Partes Contratantes, sin distinción de nacionalidad, y deberán ser acatadas por dichas aeronaves al ingresar, permanecer en, o salir del territorio de esa Parte Contratante.

3) Los pasajeros, equipaje, carga y correspondencia en tránsito a través del territorio de una Parte Contratante estarán sujetos a una modalidad simplificada de control de aduanas y/o inmigración. El equipaje, la carga y la correspondencia estarán exentos de los derechos aduaneros, de inspección y otros derechos y cargos nacionales si estuvieren en tránsito directo.

Artículo 10

Competencia entre líneas aéreas

1) Cada Parte Contratante brindará a las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes una justa e igual oportunidad de competir en la prestación de los servicios de transporte aéreo regidos por este Acuerdo.

2) La capacidad de transporte aéreo que ofrezcan las líneas aéreas designadas será determinada por cada una de ellas, basándose en la demanda de la plaza.

3) Ninguna de las Partes Contratantes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, frecuencia o regularidad del servicio o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante, salvo que se requiera por motivos aduaneros, técnicos, operacionales o ambientales, en condiciones uniformes, conforme al artículo 15 del Convenio.

4) Ambas Partes Contratantes adoptarán medidas adecuadas en su jurisdicción para eliminar toda forma de discriminación o prácticas desleales que afecten la competitividad de las líneas aéreas de la otra Parte Contratante.

5) Cada Parte Contratante minimizará los trámites administrativos que implica a las líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante las exigencias de registro y procedimiento y velará por que ésas se apliquen en forma no discriminatoria.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.