Ley · Nº 89

Qué dice la Ley 89

PROMULGA LA CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN Y ORDENAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS EN ALTA MAR EN EL OCÉANO PACÍFICO SUR

Publicada
4 de octubre de 2012
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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 89?

Ley 89 — «PROMULGA LA CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN Y ORDENAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS EN ALTA MAR EN EL OCÉANO PACÍFICO SUR». Fue publicada el 4 de octubre de 2012 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 89?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de octubre de 2012: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 89 sigue vigente?

Sí. La Ley 89 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de octubre de 2012.

Articulado

Texto vigente al 4 de octubre de 2012 · se muestran los primeros 12 de 48 artículos.

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PROMULGA LA CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN Y ORDENAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS EN ALTA MAR EN EL OCÉANO PACÍFICO SUR

Núm. 89.- Santiago, 30 de julio de 2012.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que la Convención sobre la Conservación y Ordenamiento de los Recursos Pesqueros en Alta Mar en el Océano Pacífico Sur fue hecha en Auckland, el 14 de noviembre de 2009.

Que la referida Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 10.226, de 14 de junio de 2012, de la Honorable Cámara de Diputados.

Que con fecha 25 de julio de 2012 se depositó, ante el Gobierno de Nueva Zelanda, el Instrumento de Ratificación de la República de Chile a la referida Convención, con la siguiente Declaración:

"El Estado de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, reafirma lo establecido en el artículo 20, párrafo 4 de esta Convención, en cuanto a que, para el establecimiento de medidas de conservación u ordenamiento aplicables a todo el ámbito del recurso pesquero, se requerirá el consentimiento expreso de la o las Partes Contratantes que sean Estados ribereños interesados".

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38, numeral 1, de la aludida Convención y, en consecuencia, ésta entrará en vigor internacional el 24 de agosto de 2012.

Decreto:

Artículo único

Promúlgase la Convención sobre la Conservación y Ordenamiento de los Recursos Pesqueros en Alta Mar en el Océano Pacífico Sur, hecha en Auckland, el 14 de noviembre de 2009; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.- Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.

Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.

TRADUCCIÓN AUTÉNTICA

I-394/12

(Escudo)

LGL/FISH/SFO

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio saluda atentamente a la Embajada de la República de Chile y tiene el honor de referirse a la Convención sobre la Conservación y Ordenamiento de los Recursos Pesqueros en Alta Mar en el Océano Pacífico Sur ("la Convención"), hecha en Auckland, el 14 de noviembre de 2009.

En representación del Gobierno de Nueva Zelandia en calidad de Depositario de la Convención, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio tiene el honor de informar a la Embajada de la República de Chile que el 25 de julio de 2012 se registró formalmente como la fecha de depósito de su instrumento de Ratificación, y que se notificó debidamente a las demás Partes Contratantes. El Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio tiene el honor de adjuntar una lista del estado actual de la Convención.

Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio tiene el honor de informar a la Embajada de la República de Chile que se cumplieron los requisitos del artículo 38(1). En conformidad con ese artículo, la Convención entrará en vigor el 24 de agosto de 2012, 30 días después de la fecha de recepción del Instrumento de Ratificación de la República de Chile.

El Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio se vale de esta oportunidad para reiterar a la Embajada de la República de Chile las seguridades de su más alta consideración.

Firma ilegible.

Timbre: Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio - Nueva Zelandia.

Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio

Wellington

25 de julio de 2012.

Traducido por: Gabriela Herrera Cruz - resolución Nº 14 de 25/01/1988

Santiago, Chile, a 3 de agosto de 2012.

Alejandra Vergara Zapata, Traductora.

TRADUCCIÓN AUTÉNTICA

I-700/10

CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN Y ORDENAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS EN ALTA MAR EN EL OCÉANO PACÍFICO SUR

Las partes contratantes:

Con el compromiso de garantizar la conservación y uso sostenible en el largo plazo de los recursos pesqueros en el Océano Pacífico Sur y salvaguardar en esa forma los ecosistemas marinos en que existen los recursos;

Recordando el derecho internacional pertinente reflejado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, el Acuerdo para la Implementación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorios de 4 de diciembre de 1995, y el Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar de 24 de noviembre de 1993, y considerando el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en su 28ª Sesión el 31 de octubre de 1995;

Reconociendo que conforme al derecho internacional reflejado en las disposiciones pertinentes de los citados acuerdos, los Estados tienen el deber de cooperar entre sí en lo relativo a la conservación y ordenamiento de los recursos vivos en las áreas de alta mar y, cuando corresponda, cooperar a fin de establecer organizaciones o acuerdos de pesca subregionales o regionales con la finalidad de adoptar las medidas necesarias para la conservación de esos recursos;

Considerando que conforme al derecho internacional reflejado en las disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, los Estados ribereños tienen aguas bajo jurisdicción nacional en las que ejercen sus derechos de soberanía con el objeto de explorar, explotar, conservar y manejar los recursos pesqueros y conservar los recursos marinos vivos en los que tiene impacto la pesca;

Reconociendo las consideraciones económicas y geográficas y los requerimientos especiales de los Estados en desarrollo, en particular los menos adelantados, entre ellos, los pequeños Estados insulares en desarrollo, los territorios y posesiones, y sus comunidades ribereñas, en relación con la conservación, manejo y desarrollo sostenible de los recursos pesqueros y los beneficios equitativos de estos recursos;

Atendiendo a la necesidad de las organizaciones y acuerdos regionales de ordenamiento pesquero de realizar revisiones de desempeño con el fin de evaluar el grado en que están logrando sus respectivos objetivos de conservación y ordenamiento;

Decididas a cooperar efectivamente a fin de eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y el impacto adverso de la misma en el estado de los recursos pesqueros mundiales y en los ecosistemas en que dichos recursos existen;

Conscientes de la necesidad de evitar los efectos adversos en el medio ambiente marino, preservar la biodiversidad, mantener la integridad de los ecosistemas marinos y minimizar el riesgo de los efectos de largo plazo o irreversibles que implica la pesca;

Con plena conciencia de que las medidas efectivas de conservación y ordenamiento deben basarse en la mejor información científica disponible, en la aplicación de criterios de precaución y en un enfoque ecosistémico centrado en el ordenamiento pesquero;

Con el convencimiento de que la conservación de largo plazo y el uso sostenible de los recursos pesqueros en el Océano Pacífico Sur y la protección de los ecosistemas marinos en que existen esos recursos pueden lograrse en mejor forma mediante la celebración de una convención internacional para ese propósito,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Definiciones

1. Para los efectos de esta Convención:

a) La "Convención de 1982" significa la Convención de las Naciones unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982.

b) El "Acuerdo de 1995" significa el Acuerdo para la Implementación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y Altamente Migratorios de 4 de diciembre de 1995.

c) "Comisión" significa la Comisión de la Organización Regional de Ordenamiento Pesquero del Pacífico Sur establecida en conformidad con el artículo 6.

d) "Área de la Convención" significa el área en que es aplicable esta Convención de acuerdo con el artículo 5.

e) "Código de Conducta" significa el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la 28ª sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) el 31 de octubre de 1995.

f) "Recursos pesqueros" significa todos los peces en el Área de la Convención, incluidos moluscos, crustáceos y otros recursos marinos vivos que pueda decidir la Comisión, pero se excluyen:

i) las especies sedentarias en la medida en que estén

sujetas a la jurisdicción nacional de los Estados

ribereños en conformidad con el artículo 77,

Párrafo 4 — de la Convención de 1982;

ii) las especies altamente migratorias listadas en el

Anexo I de la Convención de 1982;

iii) las especies anádromas y catádromas, y

iv) los mamíferos marinos, reptiles marinos y aves

marinas.

g) "Pesca" significa:

i) la búsqueda, captura, obtención o recolección

efectiva o tentativa de recursos pesqueros;

ii) la realización de cualquier actividad en que

razonablemente pueda esperarse como resultado la

localización, captura, obtención o recolección de

recursos pesqueros para cualquier propósito;

iii) el trasbordo y cualquier operación en el mar en

respaldo o como preparación para alguna actividad

descrita en esta definición, y

iv) el uso de alguna nave, vehículo, aeronave o

aerodeslizador en relación con alguna actividad

descrita en esta definición,

pero no se incluye ninguna operación relacionada con emergencias que involucren la salud o seguridad de los miembros de la tripulación o la seguridad de una nave;

h) "Nave pesquera" significa cualquier nave utilizada o que se intente utilizar para pesca, lo que incluye naves de procesamiento de pescado, naves de apoyo, naves de transporte y cualquier otra nave dedicada directamente a operaciones de pesca;

i) "Estado del pabellón" significa a menos que se indique algo distinto:

i) un Estado cuyas naves pesqueras estén autorizadas

para enarbolar su pabellón; o

ii) una organización de integración económica regional

en que las naves pesqueras estén autorizadas para

enarbolar el pabellón de un Estado miembro de esa

organización de integración económica regional.

j) "Pesca INDNR" significa las actividades citadas en el párrafo 3 del Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal no declarada y no reglamentada, y otras actividades que la Comisión pueda decidir.

k) "Nacionales" incluye tanto a personas naturales como jurídicas.

l) "Puerto" incluye terminales costa afuera y otras instalaciones para desembarque, trasbordo, empaque, procesamiento, aprovisionamiento o reabastecimiento de combustible.

m) "Organización de integración económica regional" significa una organización de integración económica regional a la que sus Estados miembros hayan cedido facultades respecto de materias contempladas en esta Convención, lo que incluye la facultad para adoptar decisiones vinculantes para sus Estados miembros con respecto a esas materias.

n) "Violación grave" tiene el mismo significado que el indicado en el artículo 21, párrafo 11 del Acuerdo de 1995 y las demás violaciones que la Comisión pueda especificar.

o) "Trasbordo" significa la descarga de la totalidad o parte de los recursos pesqueros o productos de recursos pesqueros a bordo de una nave pesquera, derivados de la pesca en el Área de la Convención, a otra nave pesquera, ya sea en el mar o en puerto.

2. a) "Parte contratante" significa un Estado u organización de integración económica regional que haya consentido en obligarse conforme a esta Convención y en cuyo caso sea aplicable la Convención.

b) Esta Convención rige, mutatis mutandis, para cualquier entidad citada en el artículo 305, párrafo 1 c), d) y e) de la Convención de 1982 que llegue a ser parte de esta Convención, y en ese sentido "parte contratante" alude a cualquiera de esas entidades.

Artículo 2

Objetivo

El objetivo de esta Convención es mediante la aplicación del enfoque precautorio y de un enfoque ecosistémico en el ordenamiento pesquero, garantizar la conservación en el largo plazo y el uso sostenido de los recursos pesqueros y, al hacerlo, salvaguardar los ecosistemas marinos en que existen esos recursos.

Artículo 3

Principios y criterios de conservación y ordenamiento

1. Al hacer efectivo el objeto de esta Convención y llevar a cabo la toma de decisiones conforme a esta Convención, las Partes Contratantes, la Comisión y los órganos subsidiarios establecidos en conformidad con el artículo 6, párrafo 2, y el artículo 9, párrafo 1,

a) aplicarán, en particular, los siguientes principios:

i) la conservación y ordenamiento de los recursos

pesqueros se realizarán en una forma transparente,

responsable e inclusiva, considerando las mejores

prácticas internacionales;

ii) la pesca se realizará de manera acorde con el uso

sostenible de los recursos pesqueros, considerando

el impacto en las especies incidentales y asociadas

o dependientes, y la obligación general de proteger

y preservar el medio ambiente marino;

iii) se deberá evitar o eliminar la sobrepesca y la

capacidad de pesca excesiva;

iv) se deberán recopilar, verificar, informar y

compartir en forma oportuna y correcta datos

precisos y completos sobre pesca, incluida

información relacionada con el impacto en los

ecosistemas marinos en que existen los recursos

pesqueros;

v) las decisiones deben basarse en la mejor

información científica y técnica disponible y en

las recomendaciones de todos los órganos

subsidiarios pertinentes;

vi) deberá promoverse la cooperación y coordinación

entre las Partes Contratantes a fin de garantizar

que sean compatibles las medidas de conservación y

ordenamiento adoptadas por la Comisión y las

medidas de conservación y ordenamiento aplicadas

con respecto a los mismos recursos pesqueros en

áreas bajo jurisdicción nacional;

vii) deberán protegerse los ecosistemas marinos, en

particular aquellos ecosistemas que tienen tiempos

de recuperación prolongados luego de la alteración;

viii) deberán reconocerse los intereses de los Estados

en desarrollo, en particular de aquellos menos

adelantados en ellos, de los pequeños Estados

insulares en desarrollo, y de los territorios y

posesiones, y las necesidades de las comunidades

ribereñas de los Estados en desarrollo;

ix) deberá garantizarse el efectivo cumplimiento de las

medidas de conservación y ordenamiento, y las

sanciones por las violaciones de las mismas deberán

ser lo suficientemente severas para evitar que se

incurra en ellas, cualquiera sea el lugar en que

ocurran y, en particular, deberán privar a los

infractores de los beneficios derivados de sus

actividades ilegales; y

x) deberán minimizarse la contaminación y los desechos

originados por las naves pesqueras, los descartes,

la captura ocasionada por aparejos de pesca

extraviados o abandonados, y el impacto en otras

especies y en los ecosistemas marinos; y

b) aplicarán el enfoque precautorio y un enfoque ecosistémico de acuerdo con el párrafo 2.

2. a) El enfoque precautorio descrito en el Acuerdo de 1995 y en el Código de Conducta debe aplicarse ampliamente a la conservación y ordenamiento de los recursos pesqueros con el fin de proteger esos recursos y preservar los ecosistemas marinos en que existen; en particular las Partes Contratantes, la Comisión y los órganos subsidiarios:

i) deberán ser más cautelosos cuando la información

sea incierta, no confiable o inadecuada;

ii) no deberán utilizar la falta de información

científica suficiente como motivo para posponer o

no adoptar medidas de conservación y ordenamiento,

y

iii) deberán considerar las mejores prácticas

internacionales respecto de la aplicación del

enfoque precautorio, incluido el Anexo II del

Acuerdo de 1995 y el Código de Conducta.

b) Se deberá aplicar ampliamente un enfoque ecosistémico para la conservación y ordenamiento de los recursos pesqueros mediante un enfoque integrado, conforme al cual las decisiones relacionadas con el ordenamiento de los recursos pesqueros se consideren en el contexto del funcionamiento de los ecosistemas marinos de mayor amplitud en que dichos recursos existen, a fin de garantizar la conservación en el largo plazo y el uso sostenible de esos recursos y, al hacerlo, salvaguardar esos ecosistemas marinos.

Artículo 4

Compatibilidad de las medidas de conservación y ordenamiento

1. Las Partes Contratantes reconocen la necesidad de garantizar la compatibilidad de las medidas de conservación y ordenamiento establecidas para los recursos pesqueros transzonales de áreas de jurisdicción nacional de una Parte Contratante que es un Estado ribereño y de zonas adyacentes de alta mar correspondientes al Área de la Convención, y reconocen su obligación de cooperar para este fin.

2. Las medidas de conservación y ordenamiento establecidas para alta mar y aquellas adoptadas para áreas de jurisdicción nacional deberán ser compatibles con el objeto de garantizar la conservación y ordenamiento de los recursos pesqueros transzonales en su totalidad. Al desarrollar medidas de conservación y ordenamiento compatibles para los recursos pesqueros transzonales, las Partes Contratantes deberán:

a) considerar la unidad biológica y otras características biológicas de los recursos pesqueros y las relaciones entre la distribución de los recursos, las actividades pesqueras relativas a esos recursos y las particularidades geográficas de la región pertinente, lo que incluye en qué medida existen y se capturan recursos pesqueros en áreas de jurisdicción nacional;

b) considerar la respectiva dependencia de los recursos pesqueros en cuestión de los Estados ribereños y de los Estados que pescan en alta mar, y

c) garantizar que esas medidas no provoquen un impacto perjudicial en los recursos marinos vivos en su conjunto en el Área de la Convención.

3. Las medidas iniciales de conservación y ordenamiento que adopte la Comisión deberán considerar debidamente y no socavar la efectividad de las medidas existentes de conservación y ordenamiento establecidas por las correspondientes Partes Contratantes que sean Estados ribereños con respecto a áreas de jurisdicción nacional y por las Partes Contratantes con respecto a las naves con su pabellón que pesquen en la zona de alta mar adyacente correspondiente al Área de la Convención.

Artículo 5

Área de aplicación

1. Salvo que se disponga algo distinto, esta Convención regirá para las aguas del Océano Pacífico más allá de las áreas de jurisdicción nacional de acuerdo con el derecho internacional:

a) al este de una línea que se extiende hacia el sur a lo largo del meridiano 120° longitud este desde el límite exterior de la jurisdicción nacional de Australia desde la costa sur de Australia occidental hasta la intersección con el paralelo 55° latitud sur; luego, hacia el este a lo largo del paralelo 55º latitud sur hasta la intersección con el meridiano 150º longitud este; luego hacia el sur a lo largo del meridiano 150º longitud este hasta la intersección con el paralelo 60º latitud sur;

b) al norte de una línea que se extiende hacia el este a lo largo del paralelo 60º latitud sur desde el meridiano 150º longitud este hasta la intersección con el meridiano 67° 16' longitud oeste;

c) al oeste de una línea que se extiende hacia el norte a lo largo del meridiano 67° 16' longitud oeste desde el paralelo 60° latitud sur hasta su intersección con el límite exterior de la jurisdicción nacional de Chile, y luego a lo largo de los límites exteriores de las jurisdicciones nacionales de Chile, Perú, Ecuador y Colombia hasta la intersección con el paralelo 2° latitud norte, y

d) al sur de una línea que se extiende hacia el oeste a lo largo del paralelo 2° latitud norte (pero sin incluir la jurisdicción nacional de Ecuador (Islas Galápagos) hasta la intersección con el meridiano 150° longitud oeste; luego hacia el norte a lo largo del meridiano 150° longitud oeste hasta su intersección con el paralelo 10° latitud norte; luego hacia el oeste a lo largo del paralelo 10° latitud norte hasta su intersección con los límites exteriores de la jurisdicción nacional de Islas Marshall, y luego en general hacia el sur y alrededor de los límites exteriores de las jurisdicciones nacionales de los Estados y territorios del Pacífico, Nueva Zelanda y Australia, hasta conectarse con el inicio de la línea descrita en el párrafo a) anterior.

2. La Convención también regirá para aguas del Océano Pacífico más allá de las áreas de jurisdicción nacional limitadas por el paralelo 10° latitud norte y el paralelo 20° latitud sur, y por el meridiano 135° longitud este y el meridiano 150° longitud oeste.

3. Cuando para el propósito de esta Convención sea necesario determinar la posición de un punto, línea o área en la superficie terrestre, esa posición se determinará mediante referencia al Sistema Internacional de Referencia Terrestre que mantiene el Servicio Internacional de Rotación de la Tierra, lo que para mejores efectos prácticos es equivalente al Sistema Geodésico Mundial de 1984 (WGS84).

4. Ninguna disposición de esta Convención constituirá un reconocimiento de reclamaciones o posiciones de alguna de las Partes Contratantes de esta Convención respecto de la situación legal y extensión de las aguas y áreas reclamadas por alguna de dichas Partes Contratantes.

Artículo 6

Organización

1. Las Partes Contratantes convienen por este acto en establecer, mantener y fortalecer la Organización Regional de Ordenamiento Pesquero del Pacífico Sur, "la Organización", la que desempeñará sus funciones según lo dispuesto en esta Convención con el fin de lograr el objetivo de ésta.

2. La Organización consistirá en:

a) una Comisión,

b) un Comité Científico,

c) un Comité Técnico y de Cumplimiento,

d) un Comité de Manejo Subregional Este,

e) un Comité de Manejo Subregional Oeste,

f) un Comité de Administración y Finanzas,

g) una Secretaría,

y cualquier otro organismo auxiliar que la Comisión pueda ocasionalmente establecer de acuerdo con el artículo 9, párrafo 1, para que la asista en su trabajo.

3. La Organización tendrá personalidad jurídica de acuerdo con el derecho internacional y gozará en sus relaciones con otras organizaciones internacionales y en los territorios de las Partes Contratantes de la capacidad legal que pueda ser necesaria para desempeñar sus funciones y lograr el objetivo de esta Convención. Las inmunidades y privilegios que tendrán la Organización y sus funcionarios en el territorio de una Parte Contratante estarán supeditados a un acuerdo entre la Organización y la Parte Contratante, lo que incluye, en particular, un acuerdo entre la Organización y la Parte Contratante que sea sede de la Secretaría.

4. La Secretaría de la Organización estará en Nueva Zelanda o en otro lugar que la Comisión pueda decidir.

Artículo 7

La Comisión

1. Cada Parte Contratante será miembro de la Comisión y designará un representante ante la Comisión, el que podrá estar acompañado de representantes, peritos y asesores alternativos.

2. La Comisión elegirá un presidente y un vicepresidente entre las Partes Contratantes, cada uno de los cuales prestará servicios por un período de dos años y podrá ser reelegido, pero no podrá prestar servicios en la misma calidad por más de dos períodos sucesivos. El presidente y el vicepresidente serán representantes de distintas Partes Contratantes.

3. La primera reunión de la Comisión tendrá lugar a más tardar 12 meses después de la entrada en vigencia de esta Convención. Posteriormente, el presidente de la Comisión citará a una reunión anual, a menos que la Comisión decida algo distinto, en la fecha y lugar que decida la Comisión. La Comisión celebrará las demás reuniones que puedan ser necesarias para desempeñar sus funciones de acuerdo con esta Convención.

4. El principio de eficiencia en función de los costos regirá respecto de la frecuencia, duración y programación de las reuniones de la Comisión y sus órganos subsidiarios.

Artículo 8

Funciones de la Comisión

La Comisión, en conformidad con los objetivos, principios, enfoques y las disposiciones específicas de esta Convención, tendrá las siguientes funciones:

a) adoptar medidas de conservación y ordenamiento para lograr el objetivo de esta Convención, lo que incluye, cuando proceda, medidas de conservación y ordenamiento para poblaciones específicas de peces;

b) determinar la naturaleza y el alcance de la participación en la captura de recursos pesqueros, lo que incluye, cuando corresponda, poblaciones específicas de peces;

c) elaborar normas para la recopilación, verificación, presentación de informes, almacenamiento y difusión de datos;

d) promover la realización de investigaciones científicas, para mejorar el conocimiento de los recursos pesqueros y ecosistemas marinos en el Área de la Convención y de los mismos recursos pesqueros en aguas adyacentes de jurisdicción nacional y, en colaboración con el Comité Científico, establecer procedimientos para la captura de recursos pesqueros con fines científicos en el Área de la Convención;

e) cooperar e intercambiar datos con los miembros de la Comisión y con las organizaciones pertinentes, Estados, posesiones y territorios ribereños;

f) promover la compatibilidad de las medidas de conservación y ordenamiento en el Área de la Convención, áreas adyacentes de jurisdicción nacional y áreas adyacentes de alta mar;

g) desarrollar y establecer procedimientos eficaces de supervisión, control, vigilancia, cumplimiento y ejecución, lo que incluye medidas no discriminatorias relacionadas con el mercado y el comercio;

h) desarrollar procesos en conformidad con el derecho internacional para evaluar el cumplimiento de los Estados del pabellón con respecto a la implementación de sus obligaciones de acuerdo con esta Convención, y adoptar proposiciones, si corresponde, para promover la implementación de esas obligaciones;

i) adoptar medidas para evitar, desincentivar y eliminar la pesca INDNR;

j) desarrollar normas respecto del estatus de partes no contratantes colaboradoras conforme a esta Convención;

k) revisar la efectividad de las disposiciones de esta Convención y las medidas de conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión en lo relativo al cumplimiento del objetivo de la presente Convención;

l) supervisar los asuntos organizativos, administrativos, financieros y otros asuntos internos de la Organización, incluidas las relaciones entre los órganos que la componen;

m) guiar en su trabajo a los órganos subsidiarios de la Comisión;

n) aprobar por consenso el presupuesto de la Organización, las regulaciones financieras de la Organización y sus modificaciones, y sus normas de procedimiento, lo que puede incluir procedimientos para la toma y registro de decisiones entre períodos de sesiones;

o) adoptar y modificar en caso necesario cualquier otro reglamento que se requiera para el ejercicio de sus funciones y las de sus órganos subsidiarios, y

p) ejercer cualquier otra función y adoptar cualquier otra decisión que pueda requerirse para el logro del objetivo de esta Convención.

Artículo 9

Órganos subsidiarios

1. La Comisión podrá establecer, conforme pueda requerirse, otros órganos subsidiarios, adicionales al Comité Científico, Comité Técnico y de Cumplimiento, Comité de Ordenamiento Subregional Este, Comité de Ordenamiento Subregional Oeste y Comité de Administración y Finanzas. Estos órganos subsidiarios adicionales podrán establecerse en forma permanente o temporal, considerando las implicaciones de costo.

2. Al establecer los órganos subsidiarios adicionales, la Comisión deberá proporcionar términos de referencia específicos y métodos de trabajo, siempre que esos términos de referencia específicos sean coherentes con el objetivo y los principios y criterios de conservación y ordenamiento de la presente Convención y con la Convención de 1982 y el Acuerdo de 1995. Estos términos de referencia y métodos de trabajo podrán ser revisados y modificados por la Comisión cada cierto tiempo, según proceda.

3. Todos los órganos subsidiarios deberán informar, asesorar y formular recomendaciones a la Comisión y contribuir a la revisión periódica de la efectividad de las medidas de conservación y ordenamiento adoptadas por la Comisión.

4. En el desempeño de sus funciones, todos los órganos subsidiarios deberán considerar el trabajo pertinente de otros órganos subsidiarios establecidos por la Comisión y, según corresponda, el trabajo de otras organizaciones de ordenamiento pesquero y de otras entidades técnicas y científicas pertinentes.

5. Todos los órganos subsidiarios podrán establecer grupos de trabajo. Los órganos subsidiarios también podrán solicitar asesoría externa según sea necesario de acuerdo con cualquier orientación general o específica proporcionada por la Comisión.

6. Todos los órganos subsidiarios operarán de acuerdo con las normas de procedimiento de la Comisión, a menos que la Comisión decida algo distinto.

Artículo 10

Comité Científico

1. Cada miembro de la Comisión tendrá derecho a nombrar un representante en el Comité Científico, quien podrá ser acompañado de representantes suplentes y asesores.

2. Las funciones del Comité Científico serán las siguientes:

a) planificar, realizar y revisar evaluaciones científicas sobre el estado de los recursos pesqueros, lo que incluye, en cooperación con la o las Partes Contratantes pertinentes que sean Estados ribereños, los recursos pesqueros transzonales del Área de la Convención y de áreas de jurisdicción nacional;

b) proporcionar asesoría y recomendaciones a la Comisión y a sus órganos subsidiarios sobre la base de esas evaluaciones, lo que incluye, cuando corresponda:

i) puntos de referencia, incluidos los puntos de

referencia precautorios descritos en el Anexo II

del Acuerdo de 1995;

ii) estrategias o planes de ordenamiento de los

recursos pesqueros sobre la base de esos puntos de

referencia, y

iii) análisis de las alternativas de conservación y

ordenamiento -tales como el establecimiento de la

captura total permisible o del esfuerzo total

permisible de pesca en distintos niveles- que

estimen en qué medida cada alternativa lograría el

o los objetivos de alguna estrategia o plan de

manejo que haya adoptado o que esté considerando la

Comisión;

c) proporcionar asesoría y recomendaciones a la Comisión y sus órganos subsidiarios sobre el impacto de la pesca en los ecosistemas marinos en el Área de la Convención, lo que incluye asesoría y recomendaciones sobre la identificación y distribución de los ecosistemas marinos vulnerables, los posibles impactos de la pesca en esos ecosistemas marinos vulnerables y las medidas para evitar en ellos impactos adversos significativos;

d) fomentar y promover la cooperación en la investigación científica con el fin de mejorar el conocimiento del estado de los recursos pesqueros y ecosistemas marinos en el Área de la Convención, lo que incluye el conocimiento relacionado con los recursos pesqueros transzonales del Área de la Convención y de las áreas de jurisdicción nacional, y

e) brindar a la Comisión y sus órganos subsidiarios la demás asesoría científica que considere apropiada o que la Comisión pudiera solicitar.

3. Las normas de procedimiento de la Comisión dispondrán que cuando el Comité Científico no pueda brindar su asesoría por consenso, establecerá en su informe las distintas opiniones de sus miembros. Los informes del Comité Científico estarán disponibles públicamente.

4. La Comisión, considerando las recomendaciones del Comité Científico, podrá contratar los servicios de expertos científicos para proporcionar información y asesoría sobre recursos pesqueros y ecosistemas marinos en el Área de la Convención y sobre cualquier materia relacionada que pueda ser pertinente para el análisis, por parte de la Comisión, de las medidas de conservación y ordenamiento.

5. La Comisión deberá adoptar acuerdos apropiados a fin de que los informes, consejos y recomendaciones del Comité Científico sean revisados de manera periódica e independiente por sus pares.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.